Última revisión
22/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1419/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 290/2006 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1419/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101124
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01419/2009
Recurso nº 290/2006
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
S E N T E N C I A NUM. 1419
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías.
En la Villa de Madrid , a 22 de diciembre de dos mil nueve .
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 290/06 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. don RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación del HOTEL PALACIO DE CONGRESOS S.L., contra la Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 9 de marzo de 2.004 , confirmada por la del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2.004, y por las que se acuerda archivar el expediente V/0877/P12, quedando sin efecto la concesión de incentivos regionales otorgado a la parte actora , por no haber quedado acreditada debidamente la aceptación de los mismos; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que :
--------Se anule y deje sin efecto la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2.004 por la que se confirma la Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 9 de marzo de 2004 que acuerda archivar el expediente V/0877/P12 quedando sin efecto la concesión de incentivos regionales otorgado a la parte actora , por no haber quedado acreditada debidamente la aceptación de los mismos; y por ende
--------Se anule también la referida Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 9 de marzo de 2.004.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO. Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de NOVIEMBRE de 2.009 .
QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales , excepto el plazo para dictar sentencia dados los múltiples señalamientos que recaían sobre esta Juzgadora en dicho momento.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso se interpone por el Procurador de los Tribunales Sr. don RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación del HOTEL PALACIO DE CONGRESOS S.L., contra la Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 9 de marzo de 2004 , confirmada por la del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2.004 y por la que se acuerda archivar el expediente V/0877/P12 quedando sin efecto la concesión de incentivos regionales otorgado a la parte actora , por no haber quedado acreditada debidamente la aceptación de los mismos.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos.
1-Con fecha 19 de septiembre de 2002 el Hotel Palacio de Congresos S.L. presentó a la Consellería de Economía , Hacienda y Empelo de la Generalitat Valenciana solicitud de concesión de una subvención de incentivos regionales pala la realización del proyecto de inversión consistente en la construcción y explotación de un hotel de cinco estrellas en la Ciudad de Valencia. El motivo era que lo consideraba una inversión subvencionable en la Zona de Promoción Económica de Valencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 883/1989 en relación con el artículo 1.2 de la
2-En fecha de 12 de diciembre de 2.003 la Dirección dictó resolución concediendo al Hotel una subvención a fondo perdido por un importe total de 1.369.345,92 euros , resultado de aplicar el porcentaje del 3% a la inversión aprobada de 45.644.864 euros. Esta resolución fue notificada a la actora el 13 de enero de 2004 en su sede social y el sábado 14 de febrero de 2.004 fue publicada en el BOE , por la que se hace público el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos . entre cuyas condiciones literales se expresa que, "En el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de esta notificación, deberá aceptarla en todos sus términos ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se localiza el proyecto de inversión, de conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 1535/1987 ; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, quedará sin efecto la concesión de los incentivos a que se refiere esta resolución".
3-Para dar cumplimiento a la condición impuesta de la aceptación, con fecha 27 de enero de 2.004 el Hotel Palacio de Congresos S.L. celebró la correspondiente Junta General Universal de Socios con el objeto de someter a consideración de la Junta de aceptación las condiciones impuestas a la actora en al Resolución individual de concesión de Incentivos regionales. Acordando por unanimidad aceptar todos los términos y cumplir todas las condiciones de la Resolución individual de 12 de diciembre de 2.003 de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales.
4-Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.004 dirigido a la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales le notifica con fecha 14 de febrero de 2004 que aceptaba la subvención y que se comprometía a cumplir todas las condiciones de la Resolución de 12 de diciembre de 2003; y en fecha posterior de 24 de febrero de 200 requería a la Administración -Cosnelería de Economía, Hacienda y empleo de la Generalitat Valenciana, para que comunique los criterios de valoración de su proyecto y del resto de proyectos .
5-No obstante mediante Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 9 de marzo de 2.004 se procede al archivo del expediente al quedar sin efecto la concesión por haber transcurrido el plazo establecido sin que haya quedado acreditada la referida aceptación.
6-La Actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2.004, y por la que se acuerda archivar el expediente V/0877/P12 quedando sin efecto la concesión de incentivos regionales otorgados a la parte actora , por no haber quedado acreditada debidamente la aceptación de los mismos.
El Hotel PALACIO DE CONGRESOS S.L., , hoy recurrente, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución con base en los siguientes argumentos:
------que la subvención es una donación ad causam futuram o disposición a título gratuito por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior o de un particular con una finalidad de interés general, pero específico y determinado, y aunque no es identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justifica su petición. Por ello se aplican las normas del Código Civil que regulan la donación.
------que los incentivos regionales participan de la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas y éstas a su vez reúnen las notas propias de las donaciones establecidas en el Derecho Privado.
------que la aceptación por el administrado de la subvención concedida por la Administración supone el efectivo otorgamiento o perfeccionamiento de la misma , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 623 y 629 del CC y la jurisprudencia que los interpreta. Es una subvención pública y por tanto la voluntad del particular es un presupuesto esencial de la concesión. Se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que la perfección de la donación llega con la aceptación del donatario.
------que la comunicación expresa a la Administración de la voluntad de aceptación de la subvención concedida supone que adicionalmente , tal donación deviene irrevocable, lo cual no obsta para que la misma exista y se haya perfeccionado en el momento de la aceptación.
------que la concesión de la subvención existe y tiene plena eficacia jurídica desde que se dicta por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales.
-------que la notificación de la actora a la Administración de su aceptación de la subvención , únicamente tiene como efectos la irrevocabilidad de la misma desde el momento de la notificación el 10 de febrero de 2.004.
------que el dies a quo par el cómputo del plazo de comunicación de la aceptación de la subvención es el de la publicación y no el de las notificación del acto administrativo , en la medida en que el primero resulta más favorable para el administrado; y siendo que la publicación en el BOE de la Orden de 26 de enero de 2.004 se efectuó el 14 de febrero de 2004 y la actora comunicó su aceptación en fecha 24 de febrero del mismo año, tal comunicación se realizó dentro del plazo concedido de 15 días , lo cual demuestra que la resolución de fecha 13 de diciembre de 2.004 es contraria a derecho al resultar improcedente cancelar el expediente de que traen causa los presentes autos.
------que concurre nulidad de pleno derecho de la resolución al no concederse trámite de audiencia previo a la cancelación del expediente administrativo.
------que no es procedente el archivo del expediente por interrupción del plazo de caducidad (tres meses del artículo 92 de la LRJAPYPAC ).
Por su parte el Abogado del Estado contesta la demanda de la siguiente forma:
------
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra, pues, en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de sendas resoluciones que acuerdan inicialmente y por denegación de recurso de alzada, el archivo del ya citado expediente por falta de aceptación de la oferta de la subvención de incentivos regionales que se había concedido a la ahora actora, por causa de transcurso del plazo establecido sin que hubiere quedado acreditado la referida aceptación.
A pesar de lo anterior, pretendiendo el Hotel actor haber realizado su aceptación en forma y tiempo, argumenta luego que no se ha producido un incumplimiento del deber de aceptación, sino en todo caso, un incumplimiento tardío del mismo, y además, el escrito de aceptación se ha realizado con anterioridad a la notificación de la resolución de caducidad-archivo del expediente ahora recurrida.
TERCERO.- Así , hemos de fijarnos especialmente en el
"1. La concesión de los incentivos regionales se notificará a los interesados, quienes deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles ante el órgano que se señale en el Real Decreto de delimitación de cada zona; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión.
2. La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación".
E igualmente hemos de remitirnos en su nueva redacción del
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen para la concesión de incentivos regionales será el de ocho meses computados desde la recepción de la solicitud. Dicho plazo será ampliable de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando haya transcurrido el plazo inicial y, en su caso, el prorrogado, sin que haya recaído resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de los incentivos.
La resolución, expresa o presunta, pone fin a la vía administrativa, sin que contra ella proceda recurso administrativo ordinario.
2. La concesión de los incentivos regionales se notificará a los interesados, quienes deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles ante el órgano que se señale en el Real Decreto de delimitación de cada zona; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión.
3. La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación.
Se desprende de estos preceptos que la aceptación de la subvención en el plazo de 15 días es condición necesaria para la concesión de la subvención de este tipo, siendo los efectos de la falta de aceptación en plazo los previstos en el referido artículo, esto es, que la subvención quedara sin efecto. Y siendo así no es necesario recurrir a apreciar la caducidad del expediente por el transcurso del paso de tres meses pues tan solo opera la falta de uno de los requisitos fundamentales del procedimiento. Sin olvidar que la resolución recurrida y su confirmación en alzada para nada se apoya en esta institución de la caducidad del expediente en orden a denegar la subvención por la inactividad o desidia de la actora, sino tan solo en la falta de aceptación.
CUARTO.- Con esta base, y teniendo en cuenta que el único motivo por el cual las resoluciones de la Administración deniegan su percibo es porque no se ha acreditado en plazo la aceptación por la actora de la resolución individual, el problema es analizar si se ha dado efectivamente la necesaria aceptación por parte de la actora, y si ha sido o no correcta la forma de efectuarse la misma.
La realidad es -como veremos- que la entidad demandante incumplió un trámite esencial como es la aceptación de la subvención y que, como se decía en la resolución de concesión, ese incumplimiento provocaba el que quedara sin efectos ésta. Pero es que, no sólo la resolución originaria concediendo la subvención, sino también el art. 28 del
Por tanto, cómo se notificó la resolución de concesión a la actora el de 2004 y la parte presentó su aceptación el 14 de febrero de 2004 , es evidente que rebasó el plazo que le fue conferido para dicha aceptación.
La parte recurrente intenta justificar el porqué de no haber emitido su aceptación en plazo, y pone en duda que el cómputo del plazo no comience con la notificación que se hubo practicado en su sede social, sino con la publicación en el BOE , entendiendo además que nos encontramos ante el cumplimiento de un mero requisito formal, pues lo sucedido es sólo achacable a la falta de diligencia de la recurrente y no a que la Administración quebrara una confianza legítima no basada en precedente alguno.
En consecuencia, la parte reconoce el incumplimiento del trámite de aceptación, que dista mucho de ser formal, lo que conduce a la desestimación del presente recurso, sin que exista desproporción en lo actuado, pues teniendo en cuenta lo que constaba tanto en la resolución originaria como en el artículo antes examinado, no existe esa falta de proporción pues la única solución posible era la que adoptó la Administración. De este modo, sí en el actuar administrativo que nos ocupa no hay una consecuencia que podamos calificar de graduable, sino únicamente aplicar o no la norma, es evidente que ni el principio de confianza, ni el de proporcionalidad, pueden aplicarse en lesión del más fundamental principio por el que debe regirse el actuar administrativo, el sometimiento pleno a derecho, el cual se quebraría si se accediese a lo que la recurrente pretende, dándole un trato de favor manifiestamente contrario al ordenamiento.
En relación al principio de confianza legítima, que debe dominar el actuar de la Administración, como dice el demandante, en el mismo sentido que exponemos, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2003 , que "procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que esta Sala, en la Sentencia más atrás citada" de 24 de febrero de 2003 , ha declarado..., es claro, que no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima ni de buena fe, pues el recurrente participa en una licitación para obtener una ayuda o subvención que está destinada a un fin concreto, y cualquiera que pudiera ser la actuación de la Administración, en el curso del proceso, su obligación de destinar la ayuda al cumplimiento del fin previsto, permanece en todo momento inalterable y le es suficientemente conocida, así como la posibilidad de la existencia de controles posteriores a los primitivos, no para alterar las condiciones primitivas y sí para cumplir el fin único y primitivamente previsto de la subvención, sin que la primitiva actuación de la Administración altere esa realidad, pues además de que ya se ha visto y declarado que la expedición de los Certificados de Correcta Utilización no son actos declarativos de derechos, no conviene olvidar" por un lado, que esos Certificados no alteran la realidad de que el recurrente no haya cumplido con su obligación, como las actuaciones han puesto de manifiesto. y por otro, que el cumplimiento de esta obligación -obtener un determinado producto- es requisitos sine que non, para tener derecho a la ayuda o subvención".
Y en relación al carácter del requisito de la aceptación de la subvención en plazo, en sentencia de la Sección 6ª de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-6-2004 , se declaró que "la aceptación de la subvención en el plazo de 15 días es condición necesaria para la concesión de la subvención, siendo los efectos de la falta de aceptación en plazo los previstos en el referido artículo, esto es, que la subvención quedara sin efecto".
La Sección 8ª de esta misma Sala, en sentencia de 17-1-2002 expuso que "la recurrente quedaba obligada por la aceptación de la subvención al cumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión (art 28.3 del RD 1535/1987 de 11 de diciembre de incentivos regionales), encontrándonos con que la resolución impugnada no tenía por qué otorgar a la recurrente plazo alguno de subsanación de un requisito de carácter esencial, no meramente formal, ni de realizar advertencia alguna conforme al art. 92.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC , toda vez que examinando la verdadera naturaleza de la resolución impugnada, más que acordar la caducidad de un procedimiento por falta de un trámite o declarar la decadencia de un derecho, lo que hacía es revocar una subvención otorgada previamente por incumplimiento de las condiciones exigidas...". Y en sentido parecido la de 10 de diciembre del 2.008 de esta misma Sala y Sección.
QUINTO.- El siguiente motivo de la demanda de la actora se refiere al cómputo del plazo de aceptación de los quince días , y si se ha de tener como fijación del inicio del mismo , es decir como dies a quo el de la notificación personal en la sede social de la actora o el de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Para ello hemos remitirnos a la literalidad del artículo 28 del
El tenor literal resulta claro sobre la necesidad exclusiva de la notificación a los interesados, aparte de entenderse que no sería necesaria ni conveniente ninguna otra publicidad oficial, pues no hay concurrencia competitiva en este tipo de subvenciones.
Por lo demás, tampoco es necesario un trato de audiencia antes de cancelar esta subvención, dado que según el artículo 84 y 92 de la LRJAPYPAC no se ha de dar dicha audiencia cuando solo se tiene en consideración exclusiva los documentos y alegaciones del interesado , en particular su cumplimiento del precepto.
Por todo lo expuesto, el verdadero contenido del acto impugnado es el que implica la pérdida de la subvención que todo acuerdo revocatorio conlleva. Y dicha revocación por incumplimiento de condiciones es plenamente acorde con el contenido de los art. 7 de la
Resulta así que no cabe la aplicación del citado artículo 76 de la citada Ley Procedimental Administrativa , por cuanto nos encontramos ante un procedimiento especial y concreto, regulado en la propia normativa citada por el actor, el que reconoce su inadecuado, por extemporáneo, incumplimiento, habiéndose dictado una resolución debidamente motivada, en concreto, recogiéndose en la recaída en alzada la fundamentación obtenida del informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales, que hace suyo la misma al incorporar como anexo a la resolución el dicho informe.
SEXTO-. Por todo ello, se ha de desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas. No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , y por cuanto antecede
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el PRESENTE RECURSO nº 290/06 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. don RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación del HOTEL PALACIO DE CONGRESOS S.L., contra la Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 9 de marzo de 2.004 , confirmada por la del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2.004, y por las que se acuerda archivar el expediente V/0877/P12, quedando sin efecto la concesión de incentivos regionales otorgado a la parte actora , por no haber quedado acreditada debidamente la aceptación de los mismos; resoluciones que confirmamos en su integridad por ser en todo adecuadas a derecho.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de 10 días a partir de la notificación de esta resolución, para ante el Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

