Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Administrativo Nº 1419/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2009 de 22 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1419/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011101477

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10571

Resumen:
46250330032011101477 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1419/2011 Fecha de Resolución: 22/12/2011 Nº de Recurso: 96/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

96/09

SENTENCIA NÚM. 1.419/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 96/09, interpuesto por B&S CHARTER S.L., representado por la Procuradora Dª. Teresa Sancho Gómez y asistido por el Letrado D. Luís Antonio Viana Nebot, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordado el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-12-11, teniendo así lugar.

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 31 de Octubre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones económico administrativas interpuesta por la aquí recurrente contra la liquidación de IVA 2004, no admitiendo la deducción de determinadas facturas, practicando liquidación por importe de 0 euros, y la imposición de sanción por importe de 28.801,05 euros por la comisión de una infracción grave por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria.

Según se desprende del expediente administrativo en fecha 19-5-06 se levantó acta de disconformidad al aquí recurrente no admitiéndose como deducible el IVA soportado por el actor de varias facturas del año 2004, referidas a la adquisición de un barco marca Astondoa 82, por importe de 1.202.024,21 euros, y facturas de reparación, adquisición de combustible y diversos elementos para su funcionamiento, todo relacionado con la compra del vehículo y con la supuesta actividad de la mercantil recurrente de alquiler de dicha embarcación, entendiendo la administración que no se ha acreditado que la recurrente se dedique a la actividad de alquiler de embarcaciones, considerando la administración que la recurrente no ha acreditado que se dedique a la actividad de alquiler de embarcaciones, constando que en el ejercicio 2004 sólo se alquiló una semana dicho embarcación y que el pago se realizó el ejercicio siguientes, refiriendo al administración, entre otras cuestiones, que si bien en el ejercicio 2005 se alquiló en varias ocasiones, los arrendatarios son empresas cuyos administradores son familia del administrador de la mercantil Yaiza Trust SL, única socia fundadora del sujeto pasivo, concluyendo la administración que no procede la deducción del IVA soportado por la adquisición y reparaciones de la embarcación considerando que a la misma se le da un uso privado en beneficio de los administradores de la titular de la embarcación y sus familiares.

La parte recurrente discrepa de la fundamentación y conclusiones de la administración entendiendo se ha justificado cumplidamente la afección de la embarcación a la actividad de alquiler, procediendo la pretendida deducción.

La cuestión de fondo es probatoria y consiste en determinar si está acreditado que la embarcación referida fue adquirida por la mercantil recurrente afectándola al objeto social de esta, entre otros el arrendamiento de embarcaciones, o si como refiere la administración se ha simulado la existencia de una actividad empresarial de alquiler con el objeto de obtener la devolución del IVA soportado ligado a su adquisición y funcionamiento.

Entrando a estudiar el sustrato fáctico de esta controversia tenemos que en fecha 28-7-04 se constituyó la mercantil B&Charter SL con un capital social de 300.000 euros siendo su único socio fundador la mercantil Yaiza Trust SL, cuyo objeto social era entre otros el arrendamiento no financiero de todo tipo de embarcaciones; en fecha 29-7-04 se compró la embarcación marca Astondoa 82 Millenium por la suma de 1.202.024,21 euros de base y 192.323,87 euros de cuota de IVA, embarcación que se encontraba inscrita en la lista 7ª, donde se encuentra las embarcaciones de recreo para uso privado; la aquí recurrente realizó varias reparaciones en dicha embarcación y consta que en fecha 1-11-04 alquiló el barco durante la semana de la Copa América, quedando unido a autos la factura por importe de 17.000 euros de base imponible y 2.720 euros de IVA. En el año 2005 y siguientes consta el arrendamiento del barco en varias ocasiones, constando que a lo largo del 2006 se publicitó en revistas náuticas el alquiler de dicho barco, habiendo quedado probado que durante el año 2006 y siguientes dicha embarcación ha sido alquilada a distintas empresas. Iniciados los trámites para el cambio de lista de la embarcación consta que fue en fecha 5-7-06 cuando se logró la inscripción del cambio de la lista 7ª a la lista 6ª, esta ultimo referida a embarcaciones para explotarlas con fina lucrativo. De los hechos expuestos la administración fundamenta la no acreditación del destino real de dicha embarcación para su explotación alquilando la misma, sino que considera que la misma tiene un uso particular siendo aquella una mera simulación para lograr la deducción del IVA soportado en los siguientes argumentos:

Por una parte refiere la administración que ha existido una inactividad del obligado tributario a la hora de solicitar los permisos legales para explotar comercialmente la embarcación y hacer rentable la inversión realizada; esta sala si bien considera que la recurrente pudo ser más diligente a la hora de solicitar el cambio de lista, de la 7ª a la 6ª, sin embargo no podemos desdeñar desde un principio la recurrente suscribió contrato de seguro de la embarcación constando como destino de esta el alquiler, seguro que obviamente es mucho mas costoso que si dicha embarcación de dedicara a uso particular; por otra parte la mercantil recurrente cuyo objeto social es entre otros el arrendamiento de embarcaciones, se dio de alta para ejercer la actividad de alquiler; por otra parte debemos distinguir aquellos supuesto en que se adquiere una embarcaron nueva donde el comprador ya fija en que lista inscribe la misma, de aquellos otros en que la embarcación de segunda mano cuando se adquiere se encuentra inscrita en la lista solicitada por su anterior propietario debiendo el nuevo adquirente solicitar el cambio de lista, insistimos que este pudo ser más ágil en el inicio del expediente para realizar tal cambio pero dicho dato no resulta decisivo para resolver esta cuestión, pues el hecho de arrendar una embarcación encontrándose esta en la lista 7ª y no en la 6ª determinaría un incumplimiento de las disposiciones previstas en el RD 1027/1989, de 28 de Julio que regular el abanderamiento, matricula y registro marítimo, con las consecuencias jurídicas correspondientes pero no resultan vinculantes sobre la efectiva prestación del servicio de arrendamiento, pues finalmente se ha realizado dicho cambio de lista y de las actuaciones ulteriores al ejercicio de compra se evidencia que el destino de la embarcación era el alquiler, sin que por otra parte la administración haya probado un uso particular de la misma. Por otra parte dicha actividad viene corroborada con la contratación de dos personas( contratos que según refiere el recurrente pasaron de temporales a definitivos), un Capitán y un marinero para la explotación de la embarcación, quedando unido al expediente las nóminas de estos, y que si bien es cierto que dada la eslora del barco aún cuando se dedicara a un uso particular, de carecer los supuestos beneficiarios de dicho uso se precisaría del auxilio de un capitán responsable de gobernar la embarcación, el hecho de constar dichas personas contratadas de forma continua por la mercantil propietaria supone un indicio más del uso profesional que pretendía darse a dicho barco.

La administración alega que la embarcación fue adquirida con fondos aportados por Yaiza Trust SL, único socio de la mercantil adquirente, aportación que se reflejó en la "cuenta corr. Con administrados con el concepto de préstamo de Yaiza"; debemos entender que la aportación de este dinero vía préstamo, como en un principio constaba en las cuentas de la recurrente o como aportaciones de fondos formalizándose la ampliación de capital con cargo a las mismas, no resulta un dato revelador de la supuesta simulación de actividad de la mercantil recurrente, esta puede adquirir bienes de inversión bien solicitando préstamo a terceros o con fondos propios ampliando en su caso el capital de la sociedad, actuaciones que pueden tener distintas consecuencias desde un punto de vista mercantil e incluso fiscal, pero ello en modo alguno afecta a la verdadera actividad de la misma. Es cierto que los primeros contratos de alquiler se formalizaron con empresas cuyos administradores son familia del administrador de la socia única de la recurrente pero ello no desvirtúa el hecho de constar las facturas correspondientes y los pagos de las mismas, sin que por otra parte dicha situación tenga encaje en los supuestos de limitación del derecho a deducir previsto en el articulo 95.2 , 5 de la Ley 37/92 al considerar que no existe una afección exclusiva y directa de los bienes a la actividad del sujeto pasivo cunado los bienes se destinen a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, ..., no sólo por tratarse de alquiler entre empresas, no con particulares, sino porque dicho precepto viene recogido en un apartado anterior a la regulación de la deducción de bienes de inversión donde existen ciertas peculiaridades como luego veremos.

Entrando a estudiar la normativa aplicable tenemos que la Ley del IVA establece respecto a la deducción de las cuotas de IVA:

Artículo 92 regula las Cuotas tributarias deducibles

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

2º Las importaciones de bienes.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c) y d), y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º Las importaciones de bienes.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9.1º c) y d); 84.uno.2º y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esta Ley.

Fijando los artículos 93 y 94 los requisitos subjetivo y las operaciones susceptibles deducirse el IVA soportado, cuestiones estas aquí no discutidas; es el Artículo 95 el que fija . las Limitaciones del derecho a deducir:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, ...

3ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

EL articulo 108 de dicha norma defina los bienes de inversión,

Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

En cuanto al nacimiento del derecho a deducir establece el Artículo 98

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Dos. En las importaciones de bienes, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes y en los supuestos a que se refiere el art. 9, número 1º, apartados c) y d) y el art. 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.

Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el art. 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.

Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el art. 135, apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.

El Artículo 99 regula el Ejercicio del derecho a la deducción

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

...

Artículo 107 recoge el proceso de Regularización de deducciones por bienes de inversión

Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve siguientes.

Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.

Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.

Cuatro. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.

Cinco. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el art. 7, número 1º de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.

Seis. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Siete. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.

De todo lo dicho debemos concluir que sin perjuicio de la posible regularización de la deducción del IVA soportado por la recurrente, lo bien cierto es que en el ejercicio 2004, el aquí discutido, sí consta que la embarcación iba a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de la mercantil, y de los acontecimientos ulteriores se ratifica dicha utilización, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la liquidación recurrida así como la sanción impuesta, siendo procedente reconocer la deducción del IVA soportado pretendido por el actor.

SEGUNDO- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B&S, representado por la Procuradora Dª. Teresa Sáncho Gómez y asistido por el Letrado D.. Luís Antonio Viana Nebot, contra la resolución del TEAR de fecha 31 de Octubre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones económico administrativas interpuesta por la aquí recurrente contra la liquidación de IVA 2004, no admitiendo la deducción de determinadas facturas, practicando liquidación por importe de 0 euros, y la imposición de sanción por importe de 28.801,05 euros por la comisión de una infracción grave por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mismas por ser contrarias a derecho, RECONOCIENDO el derecho de la recurrente a la deducción de lVA soportado por la adquisición de la embarcación, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, CONTRA LA CUAL NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.