Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1419/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2431/2010 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1419/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101480


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2431/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1419/13

Valencia, dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2431/10, interpuesto por D. Teodosio , representada por el Procurador Sra. Juan Muñoz y dirigido por el Letrado Sra. Alcover Navasquillo contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de diciembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación de fecha 28 de mayo de 2003 por importe de 1.835,33 euros, practicada por la Administración de Catarroja de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria por la que se modifica el error aritmético advertido en la cuantificación y determinación de la cuota 'IVA DEVENGADO AL TIPO DEL 16%' resultante de aplicar dicho tipo y porcentaje a la parte de la Base Imponible declarada en dicho concepto, 19.007,82 euros, dando un resultado de 3.041,25 euros, cuando el actor lo había fijado en 1.330,43 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones que se efectúan con el carácter de principales y simultáneas:

A)Que se declare la anulación de la resolución del Tribunal Económico Regional impugnada en este recurso correspondiente al concepto sobre el Valor Añadido.

B)Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada por imperativo legal.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 1.835,33 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, pero si la presentación de conclusiones, las partes presentaron sus escritos, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación de fecha 28 de mayo de 2003 por importe de 1.835,33 euros, practicada por la Administración de Catarroja de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria por la que se modifica el error aritmético advertido en la cuantificación y determinación de la cuota 'IVA DEVENGADO AL TIPO DEL 16%', para el IVA 2001, resultante de aplicar dicho tipo y porcentaje a la parte de la Base Imponible declarada en dicho concepto, 19.007,82 euros, dando un resultado de 3.041,25 euros, cuando el actor lo había fijado en 1.330,43 euros.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La Administración tributaria considera que hay un error en el modelo 390 del ejercicio 2001, concretamente en la cuota que resulta de multiplicar la base imponible declarada por el tipo impositivo, por el hecho de que por error en el programa informático aparece en el modelo el tipo del 16% cuando en realidad debería de aparecer el tipo del 7% por la actividad que desempeña el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del IVA , por lo que la cuota declarada es el resultado de aplicar el tipo del 7% a la base imponible declarada.

-El actor está dado de alta en el IAE, grupo 911, correspondiente a servicios agrícolas y ganaderos, siendo la actividad que realiza la de prestación de servicios de abonos en las explotaciones agrarias.

-Respecto el acuerdo sancionador invoca que siendo que el actor ha ingresado la deuda tributaria en su totalidad si aplicamos el tipo adecuado a los trabajos realizados, es decir, el 7%, el hecho de que figure el 16% en el modelo 390 no es motivo suficiente para modificar la cuota si tenemos en cuenta que se trata de un error. No se acredita por la Administración la concurrencia de los requisitos que justifican la exigencia de responsabilidad.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, en la medida en que sostiene la recurrente que hubo un error en su autoliquidación, debe de recordarse que existe un procedimiento específico para tales supuestos previstos en el artículo 120 de la LGT , por lo que no habiendo acudido la actora a dicho procedimiento y no constando acreditado el error a que se refiere, cabe sostener que la liquidación practicada por la Administración Tributaria es conforme a derecho a la vista de los datos consignados por la recurrente.

CUARTO.- Lo primero que debe señalarse es que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR que desestima la reclamación formulada por la actora contra la liquidación provisional de fecha 28 de mayo de 2003, donde no se impugnó el acuerdo sancionador, por lo que sólo procede analizar las alegaciones efectuadas por la actora respecto la liquidación, y no las realizadas en relación con la sanción, al no ser objeto del presente recurso.

Sostiene la actora como ya hemos señalado, que respecto el IVA 2001, la Administración tributaria considera que hay un error en el modelo 390 del ejercicio 2001, en la cuota que resulta de multiplicar la base imponible declarada por el tipo impositivo del 16%, cuando lo cierto es que lo que existe es un error en el tipo impositivo, pues por error en el programa informático aparece en el modelo un tipo del 16% cuando por la actividad agrícola que desempeña el actor, debería aparecer un 7%, siendo que la cuota que se ha declarado es el resultado de aplicar el tipo del 7% a la base imponible.

Añade que el actor está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el grupo 911, correspondiente a servicios agrícolas y ganaderos, correspondiendo a este grupo la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, siendo que la actividad que realiza el actor es la de prestación de servicios de 'abonos' en las explotaciones agrarias.

Señala que acompaña algunas declaraciones de IVA para probar que la actividad es siempre la misma, aunque en algunas declaraciones se observan cuotas al 16% pues se refieren a rendimientos por alquiler. Que en el ejercicio 2001 presentó el modelo 300 del primer trimestre sin actividad, el segundo aplicando el tipo del 7% correctamente, y fue en el tercer trimestre cuando por error aparece el tipo del 16%, aunque la cuota se fijó en el 7% que era el que legalmente se debía aplicar.

Concluye señalando que se trata de un error en el modelo 390, que la Administración debería haber aceptado desde el primer momento, pues el actor siempre ha desempeñado la misma actividad, aplicando el IVA reducido, lo que la Administración podría haberlo comprobado en cualquier momento revisando sus declaraciones.

Examinando el expediente administrativo se constata como la Administración emitió, respecto el IVA 2001, propuesta de liquidación con notificación del trámite de audiencia en fecha 2 de octubre de 2002, haciendo constar en la motivación que: 'la declaración contiene un error de cálculo en la cuota que resulta de multiplicar la base imponible declarada en régimen ordinario por el tipo impositivo que establece el artículo 90 de la Ley 37/1992 . Existen diferencias entra la cuantía 'Total de ingresos realizados en las declaraciones-liquidaciones por IVA del ejercicio' consignada en la declaración modelo 390 y el importe de tales ingresos que constan en esta Administración como realmente efectuados conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992 .'El actor no formuló alegaciones, por lo que la Administración, en fecha 28 de mayo de 2003 dictó la liquidación con la misma motivación. Frente dicha liquidación el actor interpuso reclamación económico- administrativa pero no formuló alegaciones ante el TEAR, dictando éste la resolución ahora recurrida.

Pues bien, tal y como señala el Abogado del Estado, si el actor entiende que existió en su autoliquidación un error, que no es el error de cálculo apreciado por la Administración y en base al cual se dictó la liquidación, consistente en existir un error en el resultado de multiplicar el tipo impositivo declarado del 16% a la base imponible declarada, sino que el error de su autoliquidación consistía en haber declarado el tipo impositivo del 16% por un error informático, cuando el tipo a aplicar y conforme se determinó la cuota era el 7%, debió utilizar el procedimiento previsto en el artículo 120. 3 de la LGT 58/2003, que establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, lo que no realizó, y ello sin perjuicio de que el error alegado por el actor, no resulta suficientemente acreditado en el presente recurso con la documentación obrante, pues si bien es cierto que el actor estaba dado de alta en el IAE epígrafe 911, servicios agrícolas y ganaderos y que por su actividad agrícola habitualmente aplicaba el tipo de gravamen del 7%, también en ocasiones lo hacía al 16%, tal y como reconoce la propia actora, al declarar rendimientos de alquiler.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de fecha 18 de julio de 2013, recurso 1390/2010 , diciendo:

['SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión en primer lugar que el TEAR no responde a las alegaciones efectuadas por considerar no fueron realizadas en el momento de puesta de manifiesto del expediente pues la parte las efectuó en el trámite de interposición. Respecto al fondo de la litis señala que en la declaración anual modelo 390 del año 1999 se cometió un error en cuanto al IVA deducible pues en el resumen anual no se contabilizo el IVA deducible del primer trimestre, por lo que el resultado debía ser a compensar, pero al transcripción de datos erróneos determino un resultado a pagar. Dicho error se arrastró en las sucesivas liquidaciones del año 2000, 2001 y 2002, que con el arrastre determina una cifra a compensar de 7483,15 euros, cifra que es anulada por la administración. En la liquidación IVA ejerció 2006 la administración continua sin arrastrar las cantidades pendientes de 1999.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la parte actora alega que padeció un error en su liquidación de 1999 que ha venido arrastrando hasta el año 2006 por lo que no es correcta la liquidación practicada, a lo cual se opone a tenor del Art. 108,4 y 105 y 106 LGT . Señala que si el contribuyente considera que incurrió en un error en la autoliquidación de 1999 debió acudir al procedimiento de rectificación de errores. Además cualquier eventual devolución que pudiera proceder habría prescrito, Art. 66,c) LGT , por lo que postula la desestimación del recurso.

TERCERO.- El Tribunal Supremo en su Sentencia de 29-11-1983 , el Tribunal Supremo señala que 'el citado error de hecho o puramente material es aquel que, corregido, no cambia el contenido del acto administrativo en que se produjo, de manera que éste subsiste con los mismos efectos y alcance una vez subsanado el error'.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1983 , declara que, según reiterada doctrina establecida por el propio Tribunal 'hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique su juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación aparente represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto'; en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Cuarta de 22 de diciembre del mismo año 1983 , con cita de la de 9 de marzo de 1970 sienta que 'el error de hecho material exige, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que su corrección no obligue a resolver cuestiones discutibles u opinables, sino que ha de evidenciarse claramente'; la de la Sala Cuarta, de 14 de noviembre de 1983, define como error de hecho -el que merece tal calificación independiente de cualquier opinión o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, relación, situación, etc., en que el error de hecho se haya producido sin manifestarse envuelto en una apreciación indudable de concepto, no pudiéndose tener como tal cuando haya de realizarse una operación de calificación jurídica-; finalmente, la Sentencia de la Sala Quinto, de 29 de noviembre de 1983 , enseña que el error material 'es aquél que, corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produjo, de manera que éste subsista con los mismos efectos, y alcance una vez subsanado el error'.

Por último procede citar al Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, Sentencia de fecha 9-5-2005 , en la que tras examinar la jurisprudencia de dicha Sala sobre lo que ha de entenderse por error de hecho, esto es que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, indica cuales son los requisitos que deben de darse para que prospere toda rectificación fundada en dicho error, señalando a tal efecto:

Que sea patente y claro sin necesidad de acudir a documentos.

Que se aprecie a la vista del expediente administrativo.

Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos.

Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no hay error material cuando es precisa una valoración para percibirlo.

Que no padezca la subsistencia del acto administrativo.

Pues bien en el caso de autos el error que aduce la parte actora no es subsumible en el concepto de error antes transcrito por cuanto se produce una alteración fundamental de la autoliquidación, y en dicho supuesto resulta de aplicación el Art. 120 LGT que establece:

'Artículo120. Autoliquidaciones

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley'

Por lo que no habiendo acudido la parte actora al cauce legalmente previsto para la rectificación del error que señala haber sufrido procede en consecuencia desestimar el recurso sin perjuicio de que en todo caso tal como señala la administración habría prescrito por aplicación del Art. 66,c) LGT , el derecho a la devolución del IVA en el que la parte actora sustenta su reclamación.']

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2009.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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