Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2243/2007 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1419/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100315


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN. SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 2243/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. UNO

SENTENCIA NUM. 1.419 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Doña María del Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 2243/2007, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 451/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Granada, a instancia de DOÑA María , en calidad de APELANTE, representado por el Procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece en calidad de APELADOrepresentado por el Procurador don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado. Han intervenido como codemandados DON Eladio , DOÑA Yolanda , DON Ildefonso , que comparecen como APELADOS, representados por el Letrado don Eladio .

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 451/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Granada, que tienen por objeto el decreto de 30 de julio de 2004, dictado por el Sr. Delegado de Personal, Servicios Generales y organización, por delegación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada, expediente NUM000 , por el que se deniega la apertura de expediente disciplinario a diversos funcionarios municipales que fue solicitada por doña María en relación a la actuación de dichos funcionarios en los expedientes administrativos número NUM001 Y NUM002 relativos a actuaciones urbanísticas desarrolladas en el paraje conocido como DIRECCION000 , CAMINO000 o DIRECCION001 , número NUM003 .

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 99/2005 de fecha 26 de abril de 2005 , por la que sin entrar en el fondo del asunto, se declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 99/2005 de fecha 26 de abril de 2005 , por la que sin entrar en el fondo del asunto, se declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo número 451/2004 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número uno de los de Granada, que tiene por objeto el decreto de 30 de julio de 2004, dictado por el Sr. Delegado de Personal, Servicios Generales y organización, por delegación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada, expediente NUM000 , por el que se deniega la apertura de expediente disciplinario a diversos funcionarios municipales que fue solicitada por doña María en relación a la actuación de dichos funcionarios en los expedientes administrativos número NUM001 y NUM002 relativos a actuaciones urbanísticas desarrolladas en el paraje conocido como DIRECCION000 , CAMINO000 o DIRECCION001 , número NUM003 .

SEGUNDO.-La apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: incongruencia omisiva de la sentencia apelada que, a su juicio, no entra a analizar ni enjuiciar la cuestión litigiosa, sino que se limita a citar, para fundamentar su decisión, determinada jurisprudencia, pero sin analizar, siempre según entiende la apelante, el supuesto de hecho que se le invoca en la demanda. Concluye afirmando que se trata de una sentencia 'estándar o formulario ', por lo que considera que ha incurrido en incongruencia omisiva infringiendo el art. 24,2º de la Constitución Española , y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, 1º de la Constitución .

En segundo lugar alega la inaplicación del art. 19, 1º a) y la aplicación del art. 69, b) de la Ley Jurisdiccional , y considera que la sentencia apelada se está limitando a ampararse en el resultado de anteriores litigios, y así expone que la ' recurrente-apelante ha perdido injusta e ilícitamente la Sentencia nº 842 de 24 de marzo de 2003, dictada en única instancia, sin derecho a apelación o casación por este Tribunal Superior de Justicia - Sala Contencioso-Administrativa-sección 2ª, al que nos dirigimos, y la misma ha provocado la desestimación de todas las acciones instadas o ante dicha Sala, autos de 15-11-04, 17.1.05, Sentencia 24/05, etc., o ante el Juzgado C-A nº 2, Sentencia 200/04 , o ante los Juzgados Instructores nº 8 y 6, autos de sobreseimiento provisional en D. Previas nº 4665/03 y de Archivo en D. Previas 1984/04 e incluso, apoyándose en esas resoluciones injustamente ganadas, el denunciado en la demanda inicial de este procedimiento, don Eladio , denuncia a la recurrente-apelante por injurias, Calumnias y Coacciones porque ésta denuncia, ante el Colegio de Abogados, la conducta y actuación del mismo como letrado en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-administrativo de los recursos acumulados 4527/97 - 305/99 de la Sala Sección 2ª de este Tribunal' ( Motivo segundo del recurso de apelación ), para más adelante, insistir en que ' la conducta de los tres funcionarios denunciados ha sido esencial para el perjuicio y descrédito personal de la administrada y para el daño y perjuicio de su defensa jurídica en vía judicial y de sus intereses, añade que el Ayuntamiento ha reconocido legitimación a la denunciante, no se la ha negado, y por tanto no se le puede negar en vía judicial, siempre según entiende la apelante, y por último que la ' resolución del expediente disciplinario a sustanciar por razón de su denuncia produce o puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica de aquella, concretado en el prestigio y credibilidad que ante Jueces y Tribunales....y ante la propia Administración puede obtener la denunciante del recurso interpuesto...Le facilitaría la posibilidad de legalizar sus obras, o demoler una mínima parte, en su caso, de no ser condenada por el delito,....pues de no haber mediado la conducta de esos tres funcionarios no le habría sido desfavorable la sentencia n1 842 ni las resoluciones derivadas de la misma, ni los responsables denunciados habrían logrado, por el peso de la sentencia nº 842 de este TSJA, el archivo o el sobreseimiento provisionales de las denuncias penales que hizo la apelante'.A continuación insiste en el motivo tercero que la resolución administrativa impugnada no niega legitimación a la denunciante sino que entra en el fondo del asunto, entendiendo la apelante que, por tanto, el Ayuntamiento tiene reconocida legitimación activa a la recurrente (motivo tercero) ya que a su juicio la resolución administrativa impugnada entra en el fondo del asunto, por lo que considera que es una resolución de fondo. Concluye con la afirmación de que se ha probado los hechos denunciados ( motivo cuarto ) que comienza afirmando que 'ignoramos porqué razones a la Jurisdicción contencioso-administrativa y penal no le interesa conocer e investigar la actuación de tales funcionarios municipales y cómo esa actuación ha sido decisiva para ganar el Ayuntamiento de Granada, injusta e ilícitamente, la sentencia nº 842 de 24.3.03 de la Sala Sección 2ª Contencioso administrativa del T.S.J.A. en los recursos acumulados 4527/97-305/99 y resoluciones que de ella traen causa'

TERCERO.-Hay que rechazar en primer lugar el alegato de que se reconoció la legitimación activa en vía administrativa, pues la resolución impugnada no es que acuerde el archivo de un procedimiento instado por la recurrente, sino que deniega la apertura del procedimiento disciplinario, por lo que no ha existido reconocimiento alguno de legitimación.

En segundo lugar, los distintos motivos de la apelación de que existe incongruencia o falta de motivación deben ser asimismo desestimados, puesto que el derecho a obtener una resolución motivada y fundada, que entiende la recurrente vulnerado, no supone que la sentencia o resolución judicial haya de seguir miméticamente cada uno de los argumentos o motivos de las partes.

En efecto, la sentencia apelada aborda el núcleo de la cuestión y rechaza la existencia de un beneficio o interés concreto o posición de ventaja para la actora como consecuencia de la pretensión de apertura del procedimiento disciplinario, y ello está plenamente motivado, con razones que esta Sala comparte por completo, sin más matización que la que haremos al final sobre el tratamiento procesal otorgado por la sentencia apelada. La parte apelante se dedica a realizar meras conjeturas sobre lo que podría suponer en ámbito subjetivos de ser estimada su pretensión y que los funcionarios municipales a los que dirige su denuncia fueran sancionados. Lo que ficticiamente presenta la actora como posición de ventaja o interés para justificar su legitimación carece del mínimo atisbo de efectividad, puesto que no tienen el menor fundamento su argumento de que, con base en una supuesta actuación disciplinaria se podría producir una modificación del resultado de procedimientos judiciales, o desaparecer el perjuicio y descrédito personal que, a juicio de la apelante, ha sufrido como administrada y el daño y perjuicio de su defensa jurídica en vía judicial y de sus intereses. El ejercicio de las potestades administrativas no puede considerarse como un descrédito o menoscabo al honor de los administrados acerca de los cuales se ejercen, máxime cuando dichos actos administrativos han sido confirmados en vía judicial, por lo que este argumento resulta por completo infundado ya que las propias alegaciones de la actora ponen de manifiesto, y además consta en el expediente administrativo y en autos, la larga serie de procedimientos judiciales que han confirmado las resoluciones administrativas que la actora dice se han ganado por el Ayuntamiento de manera injusta e ilícita. Incluso ha sido desestimado un recurso de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia que ella misma considera fundamental, la de 24 de marzo de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo 4527/1999 y 305/1999 acumulados y seguidos ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Concretamente la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) de 24 octubre 2007 desestimo el recurso de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia de esta Sala. Y en otra sentencia dictada también por el Tribunal Supremo en fecha 24 de octubre de 2007, en el recurso de revisión por demanda de error judicial número 1/2005 , el Alto Tribunal desestima también las pretensiones de la actora en términos análogos.

Por consiguiente, y a mayor abundamiento, rechazados en los citados recursos de revisión y por error judicial las pretensiones de la actora, y confirmada en todos sus términos la corrección de las sentencias de esta Sala que a su vez confirmaron la legalidad de la actuación administrativa y por ende la de los funcionarios responsables de la tramitación, aparece como totalmente acertada y ajustada a Derecho aquella actuación respecto a la que se pretende dilucidar una hipotética responsabilidad disciplinaria, sin que ello represente el menor interés o ventaja para la actora.

Y es que es evidente que la pretensión de la actora de que podría obtener una determinada ventaja jurídica a través de un hipotético recurso de revisión - único remedio extraordinario que podría alcanzar el efecto que quiere conseguir la actora - no puede ni podría fundarse en la pretendida actuación disciplinaria, máxime cuando el asunto en que a juicio de la apelante se obtendría tal tipo de ventaja ha sido reiteradamente enjuiciado por los Jueces y Tribunales competentes con el resultado desfavorable a sus pretensiones que la propia actora constata y reconoce, y del que ya hemos extensa reseña, hasta el punto de desestimarse el recurso de revisión y el de error judicial, e incluso cuando sus distintas denuncias contra los funcionarios y querella contra miembros de la corporación municipal de Granada, a quienes la actora imputa los hechos por los que ahora pretende, también, una actuación disciplinaria, han sido archivados como se encarga de reseñar el propio escrito de apelación y los demás actos alegatorios de las partes.

CUARTO.-En definitiva, con el análisis de la cuestión jurídica de la falta de legitimación sustantiva de la actora, se aborda el núcleo esencial del debate, y su rechazo en términos motivados y fundados en Derecho satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede pretender que el Juez o Tribunal haya de hacer una análisis de todas y cada una de las argumentaciones de la parte, sino de aquellas que son esenciales para dar una respuesta fundada en Derecho. La citada cuestión ha sido correctamente expuesta por la sentencia apelada, aunque el tratamiento procesal como causa de inadmisibilidad no es compartido por esta Sala, como diremos más adelante, ya que a nuestro juicio es un caso de ausencia de legitimación ad causam y no de falta de legitimación procesal.

Tal y como expone la sentencia apelada, existe una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, además, al efecto las Sentencias de 19 de Mayo , 2 , 6 , 23 y 30 de Junio de 1.997 , y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2.000 , 31 de Enero de 2.001 , 18 de Junio de 2.002 , 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2.003 y 5 de Diciembre de 2.005 ) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos:

a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;

b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;

c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación, en el caso concreto, que aquí se está analizando;

d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2.004 - recurso 568/01 - y 26 de Diciembre de 2.005 - recurso 124/2.004 ) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.

Así, a raíz de la denuncia presentada, se recabó la información necesaria por el órgano competente, que constató la larga serie de resoluciones judiciales tanto de la jurisdicción contencioso administrativa - y muy señaladamente la sentencia número la sentencia nº 842 de 24.3.03 de la Sala Sección 2ª Contencioso administrativa del T.S.J.A. en los recursos acumulados 4527/97-305/99 y resoluciones que de ella traen causa - como bien reitera una y otra vez la propia apelante - así como las propias resoluciones judiciales penales que han ordenado el archivo de procedimientos iniciados por denuncia de la actora contra los funcionarios que ahora pretende sean expedientados en vía disciplinaria ( diligencias previas 4665/2003 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada) y la querella interpuesta contra diversos miembros de la corporación municipal y empleados del Ayuntamiento de Granada (diligencias previas número 1984/2004 del Juzgado de Instrucción número seis de Granada). Se trata por tanto de que los hechos denunciados, en atención a una profusa serie de decisiones judiciales y por tanto inatacables en vía administrativa, no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno.

Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de Diciembre de 2.005 (recurso. 101/2.004 y Sentencia de la Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2.004 en Recurso 568/2.001 ) ni es necesario mantener abierta una investigación o un Expediente Disciplinario si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, siquiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria.

Debe recordarse, por otra parte, que es evidente que a través del procedimiento que nos ocupa no puede esta Sala modificar las decisiones adoptadas, ni por esta Sala de lo Contencioso Administrativo ni por los Juzgados, en orden a las actuaciones urbanísticas que han sido depuradas en dichos procesos judiciales, debiendo en su caso el actor instar las acciones correspondientes y por los procedimientos previstos, al efecto, en nuestro Ordenamiento Jurídico, como por otra parte ha hecho, y ya hemos dejado cumplida mención, sin resultado favorable a sus pretensiones según se comprueba por sus propias alegaciones y por el examen de las distintas resoluciones transcritas.

QUINTO.-Dicho esto, la única cuestión que nos resta por dilucidar es si los anteriores razonamientos deben dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo - como ha hecho la sentencia de instancia , al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, que como resultado del análisis de la cuestión de fondo en su perspectiva de legitimación ad causam, se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que adolece la hoy apelante, es, en virtud de lo expuesto, una falta de legitimación 'ad causam', y que la misma, (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Enero de 1.990 ), '... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (hoy artículo 69.b de la Ley 29/1.998 añadimos nosotros), toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representado o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que se comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación 'ad causam' que se vincula a la cuestión de fondo'. Es decir, es claro que la actora, en cuanto solicitante de la actuación disciplinaria y destinataria de la decisión denegatoria puede ostentar capacidad procesal para impugnar tal acto ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Lo que no se opone a que, en cuanto al fondo, proceda confirmar la decisión de la Administración por la carencia de legitimación ad causam, es decir, por la carencia de la titularidad o derecho cuyo ejercicio se insta.

Es por ello, en fin, por lo que la falta de legitimación analizada debió dar lugar a la desestimación del recurso contencioso administrativo, procediendo en consecuencia, en virtud de lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal, y entrando en el fondo, y por las razones ya expuestas en los anterior fundamentos de derecho de esta sentencia, y en particular del segundo al cuarto ambos inclusive, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser conforme a Derecho la resolución del Ayuntamiento objeto de impugnación, habida cuenta de la falta de legitimación ad causam en la actora, en los términos ya expuestos, y respecto a la actuación disciplinaria instada, así como por la absoluta falta de fundamento material de sus pretensiones a la vista de la reiterada confirmación de la actuación administrativo en numerosas resoluciones judiciales, además de por la absoluta falta de acreditación material del menor indicio de las infracciones imputadas.

SEXTO.-En materia de costas, y al estimar parcialmente el recurso de apelación, procede no hacer imposición de las de la apelación, conforme al art. 139,2º de la LJCA , como tampoco de las de la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe, según exige el número primero del citado art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María contra la sentencia número 99/2005 de fecha 26 de abril de 2005 , por la que sin entrar en el fondo del asunto, se declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo número 451/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Granada. Revocamos la sentencia apelada, y entrando en el fondo, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María contra el decreto de 30 de julio de 2004, dictado por el Sr. Delegado de Personal, Servicios Generales y organización, por delegación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada, expediente NUM000 , por el que se deniega la apertura de expediente disciplinario a diversos funcionarios municipales que fue solicitada por doña María en relación a la actuación de dichos funcionarios en los expedientes administrativos número NUM001 y NUM002 relativos a actuaciones urbanísticas desarrolladas en el paraje conocido como DIRECCION000 , CAMINO000 o DIRECCION001 , número NUM003 . Confirmamos los actos administrativos impugnados por ser ajustados a Derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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