Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 142/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 128/2000 de 02 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 142/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Industria y Minas confirmada en alzada, por las que se deniega el permiso de explotación de granito ornamental en la concesión de la explotación. Entiende la Sala que la actora era titular es un Permiso de Investigación, pero no de una autorización de explotación por más que nadie comience a explotar si previamente no se ha investigado y hecho las prospecciones pertinentes. La adquisición de una concesión administrativa está subordinada a que sea adecuada al ordenamiento jurídico vigente en ese momento pues las concesiones administrativas no pueden vulnerar el interés general representado por la normativa vigente en un momento determinado. El derecho real que representa la concesión administrativa todavía no existía cuando se promulgó la Ley 10/91, de 4 de abril, por lo que no puede hablarse de irretroactividad pues el derecho que serviría de base no había nacido todavía.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00142/2005

S E N T E N C I A Nº 142

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Don José Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 128/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil INGEMARTO S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria y Minas de fecha 8 de junio de 1999 confirmada en alzada por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 1 de marzo de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

Primero.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil INGEMARTO S.A., impugna la resolución de la Dirección General de Industria y Minas de fecha 8 de junio de 1999 confirmada en alzada por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1999 , por las que se deniega el permiso de explotación de granito ornamental en la concesión de la explotación Castillo Franquicia 2ª nº 2892 (0-2-3) en término de Lozoyuela.

Segundo.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) La mercantil CIRAMINSA era titular de un permiso de investigación denominado Castillo Franquicia 2ª nº 2892 (0-2-0) en término de Lozoyuela otorgado el 15 de septiembre de 1988.

b) En fecha 8 de septiembre de 1994 la recurrente interesa permiso de explotación.

c) Con fechas 7 de octubre de 1996 y 7 de noviembre de 1997 se emiten informes desfavorables para la concesión de la autorización. Como consecuencia del primero, aporta Memoria-Resumen de la actividad extractiva para que se tramitara el procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental.

d) En fecha 21 de febrero de 1996 se autoriza la transmisión del permiso de investigación al actor.

e) El 21 de enero de 1997 se presenta estudio de impacto ambiental que es rechazado por la Declaración de Impacto Ambienta (DIA)

f) Ante la discrepancia surgida, el 7 de enero de 1999 el actor interesa el planteamiento de la cuestión ante el Consejo de Gobierno de la CAM.

g) El Director General Industria y Energía dicta resolución el 8 de junio de 1999, mediante la que desestima la solicitud

h) No encontrando el actor ajustada a derecho la anterior resolución la recurre en alzada, recurso que es desestimado por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1999.

Tercero.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte por exponiendo que se le aplica con carácter retroactivo la Ley 10/91, de 4 de abril de la CAM. En segundo lugar, sostiene que el permiso de investigación es el paso previo a la concesión de explotación de tal manera quien disfrute del primero tiene derecho a la concesión minera. En tercer lugar sostiene que la Administración debió proponer al Consejo de Gobierno la discrepancia para ser este órgano quien decidiera. En cuarto lugar, cita un precedente administrativo consistente en una concesión otorgada en la misma época en otro municipio de Madrid. Por último, sostiene que le es de aplicación la normativa estatal.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que no existe aplicación retroactiva de la norma, que la cuestión sólo se ha de proponer cuando la discrepancia se da entre los órganos administrativos y que el titular de un permiso de investigación no tiene, sin más, derecho a la concesión administrativa de explotación.

Cuarto.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si se ha denegado la solicitud del actor por la aplicación retroactiva de cierta normativa.

La Ley de Minas establece y concreta los derechos de las personas a quienes se otorga un permiso de investigación entre los que sobresale, en lo que aquí interesa, el derecho de adquisición preferente de una concesión administrativa. Pero ese derecho no es automático pues se trata de un acto administrativo expreso que se dicta tras la comprobación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que el Permiso de Investigación se convierta en concesión administrativa de dominio público.

Así lo establecía el art. 69 de la Ley de Minas en el que se recogía la necesidad de observar las consecuencias del proyecto de explotación en el medio ambiente. Dicho precepto era del siguiente tenor: "la Delegación Provincial elevará el expediente con un informe a la Dirección General de Minas que otorgará o denegará la concesión de explotación pudiendo imponer las condiciones especiales que considere convenientes entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente". Es decir, la autorización de explotación estaba y está regulada como acto reglado que sólo procede cuando se cumplen los requisitos previstos, especialmente los referidos al medio ambiente.

Al medio ambiente se refiere la CE en distintos pasajes. Así, en el art. 45 proclama el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y, en paralelo, el deber también general de su conservación, mandando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose, dice, en la indispensable solidaridad colectiva.

Por otro lado, en los arts 148 y 149 la Constitución separa las competencias para regular la intervención administrativa en dicha materia. Así, el art. 149.1.23.a) de la Constitución dispone que el Estado tiene competencias exclusivas en materia de "legislación básica sobre protección del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adiciones de protección (...)". En desarrollo de esta previsión constitucional, el art. 27.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuyó a la citada Comunidad Autónoma facultades de desarrollo legislativo para crear normas adicionales de protección medio ambiental para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales. En ejercicio de tale previsiones se dictó la Ley 10/91, de 4 de abril.

Dicha Ley autonómica entró en vigor el 18 de abril de 1991 (fecha de su publicación en el BOCAM) por lo que resulta de plena aplicación al caso presente dado que la solicitud de concesión se presentó el 8 de septiembre de 1994, en fecha muy posterior a aquélla.

Es decir, la Administración demandada ha aplicado la norma citada respetando escrupulosamente el principio de irretroactividad que el actor denuncia como vulnerado.

Dicha norma establece en su artículo 5º que "deberán someterse a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos, obras y actividades públicos o privados, que se realicen en la Comunidad de Madrid y que estén incluidos en los Anexos I y II, de la presente Ley. La explotación pretendida por la recurrente se encuentra dentro del apartado 11º del Anexo II de la mencionada norma en la que se recogen "las extracciones de minerales áridos y rocas a cielo abierto que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que afecten a una superficie superior a 50 hectáreas. b) Que su volumen anual de explotación supere las 250.000 toneladas. c) Visibles desde autopistas, autovías, red básica de segundo orden y cualquier otra vía incluida en rutas turísticas de la Comunidad de Madrid. d) Visibles desde espacios naturales protegidos. e) Explotación de depósitos ligados a la dinámica fluvial que generen lagunas de aguas residuales".

Por último, el artículo 9 de la Ley 10/91, dedicado a los efectos de la Declaración de Impacto Ambiental, dispone en su apartado 2º que "en los supuestos del Anexo II las Declaraciones de Impacto Ambiental tienen carácter vinculante para el órgano de Administración con competencia sustantiva si dichas declaraciones fueran negativas o impusieran medidas correctoras".

La actora (su causante) era titular es un Permiso de Investigación, pero no de una autorización de explotación por más que nadie comience a explotar si previamente no se ha investigado y hecho las prospecciones pertinentes. La adquisición de una concesión administrativa está lógicamente subordinada a que sea adecuada al ordenamiento jurídico vigente en ese momento pues las concesiones administrativas no pueden atentar o vulnerar el interés general representado por la normativa vigente en un momento determinado.

Para acabar, se ha de tener en cuenta que el derecho real que representa la concesión administrativa todavía no existía cuando se promulgó la Ley 10/91 por lo que no puede hablarse en ningún caso de irretroactividad pues el derecho que serviría de base no había nacido todavía.

Quinto.- Esta exigibilidad de informe favorable en ciertos supuestos de obras y actividades, debe ser incluida, como afirma el Letrado de la CAM, dentro de aquellas facultades que atribuye la Constitución a las Comunidades Autónomas, sin que la Ley 10/91 haya sido hasta ahora declarada inconstitucional y sin que a este Tribunal le quepa duda de su constitucionalidad.

En efecto, las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy alto de suelo urbano, hacen que las presiones sobre el medio natural, relativamente frágil y ya bastante deteriorado, sean muy fuertes. Por ello, La Ley se configura como un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, en que básicamente se eleva el nivel de protección marcado por la legislación vigente y, de forma complementaria, se actualizan y adaptan los sistemas existentes adecuándolos a la estructura de la Administración Autonómica.

Es decir, la Ley 10/91 no es sino la actualización de un principio constitucional y, también, de la mención expresa del art. 69.1 de la ya antigua Ley de Minas y de otros artículos como el 33.2, 66. 74.1, 81 y 116. La Ley no hace sino imponer condiciones y requisitos a las explotaciones mineras de la CAM en atención a las circunstancias demográficas concurrentes.

Sexto.- En diversos pasajes de la demanda, el actor invoca el carácter prioritario del granito ornamental. Pero ello no excluye la obligación de ponderar los efectos que la explotación minera puede tener sobre el medio ambiente y la posible denegación de la explotación que se pueda producir cuando el informe del órgano medioambiental afirme que la explotación puede causar daños irreparables.

La Ley 10/91 no prohíbe a priori y por definición los aprovechamientos mineros en una vasta extensión de terreno que era lo que sí hacía la Ley revisada por al sentencia 64/82 del T.C. EN la norma de la CAM se permite esas explotaciones permitiendo que el órgano administrativo autonómico pueda entrar a valorar y ponderar los intereses convergentes en cada caso, obligación de ponderación que nace del R.D. Legislativo 1302/1986 y que se concreta en el trámite del dictamen del órgano medioambiental.

Séptimo.- Por último, la parte actora entiende que la resolución administrativa impugnada es nula porque vulnera el principio de seguridad jurídica y se aparta del precedente administrativo. Sin embargo, en cuanto al primero, la actora no alega en qué medida dicho principio ha sido vulnerado por la resolución recurrida. EN relación con el segundo, como recuerda el Letrado de la CAM, el precedente administrativo no es fuente del derecho administrativo, limitándose el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a exigir la motivación del acto administrativo que se aparte de él.

Pues bien, el hecho de que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 6 de mayo de 1999 en relación con otra explotación minera, resolviere las discrepancias así como el planteamiento de las mismas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, no supone prima facie una vulneración de un derecho a un trato semejante, pues para ello sería necesario acreditar que las situaciones comparadas son esencialmente semejantes lo que no consta dado que no existe elemento alguno que permita conocer cómo era la explotación, su extensión, su situación, etc.

El 1. 20 del R.D. de 30 de septiembre de 1988 dispone que "en caso de discrepancias entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá el Consejo de Ministros o el Órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente".

En premier lugar, la potestad para plantear las discrepancias es una potestad de la Comunidad de Madrid basada en la previa ponderación de los efectos económicos y medioambientales de un proyecto concreto. En segundo lugar, la discrepancia debe surgir dentro de la Administración, no entre ésta y el solicitante.

Octavo.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil INGEMARTO S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria y Minas de fecha 8 de junio de 1999 confirmada en alzada por acuerdo del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1999, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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