Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 142/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2002 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IÑIGUEZ MOLINA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100203

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:876

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la resolución que denegó la solicitud de acogerse a la Ayuda, por reducción de consumos agua, fertilizantes y productos fitosanitarios en los Acuíferos de la Mancha Occidental y Campo de Montiel. Para poder acceder a la ayuda se establecieron unos requisitos de obligado cumplimiento, el sujetó aceptó las condiciones impuestas por la Administración para recibir la ayuda, pero no cumplió con todos los requisitos porque no acreditó debidamente el derecho de uso del agua, no aportó la certificación expedida al efecto por Administración Hidráulica competente.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2006

Recurso núm. 532/02

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:< / >

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Joaquín Iñiguez Molina

S E N T E N C I A Nº 142

En Albacete a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 532/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SAKURA PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sª de la Calzada Ferrando y defendida por la Letrada Dª. Maria Isabel Villaseñor Osuna. Contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente representada y defendida por el Abogado de la Junta D. Alejandro Becerra Rubio. Sobre Ayudas a Acuíferos; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado Emérito D. Joaquín Iñiguez Molina; y

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 2 de Noviembre de 2.001, por la que se denegó la Ayuda solicitada por reducción de los consumos de agua, fertilizantes y productos fitosanitarios en los Acuíferos de la Mancha Occidental y Campo de Montiel, al no cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Orden de 26 de Febrero de 1.999; admitido a trámite el recurso, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora a devengar la ayuda solicitada de 25.626.19 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo.- De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero.- Que, practicadas las pruebas que fueron propuestas y admitidas por las partes, con el resultado que consta en autos, y efectuado el trámite de conclusiones por las partes, por Providencia del 21 de Diciembre de 2.005, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Febrero de 2.006 , en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución de la Dirección de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 2 de Noviembre de 2.001 por la que se había denegado la solicitud formulada por el actor, de fecha 6 de Abril de 2.000, de acogerse a la Ayuda, por reducción de consumos agua, fertilizantes y productos fitosanitarios en los Acuíferos de la Mancha Occidental y Campo de Montiel.

SEGUNDO.- La Administración denegó la ayuda solicitada por la recurrente porque el actor había incumplido un requisito esencial para la concesión de las ayudas, y es que no había acreditado debidamente el derecho al uso del agua, en la forma prevenida por el art. 2 de la Orden de 26 de febrero de 1999, dictada en desarrollo del Decreto Autonómico 6/98 , por el que se establecía el régimen de Ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, de acuerdo con el artículo 5.1.e) del Reglamento 2078/92 del Consejo Europeo. La citada disposición concretaba los medios a través de los cuales los titulares de explotaciones que soliciten las ayudas podrían acreditar el derecho al uso de agua, concretamente serían: la certificación de inscripción definitiva en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, la certificación de inscripción en el Registro de Aguas, o "la autorización anual de riego expedida para cada campaña por la Administración hidráulica competente, durante los cinco años de duración de los compromisos, siempre que la solicitud para la inscripción de los aprovechamientos de agua en la citada Administración se haya efectuado dentro los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85 de Aguas, de 2 de agosto ".

Como motivos del recurso la recurrente aduce, en primer lugar que la petición de Ayudas debió considerarse estimada por silencio administrativo; y en segundo que se ha interpretado indebidamente por la Administración el articulo 2º de la Orden de 26 de Febrero de 1.999 , en cuanto al no concretar las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85, de 2 de Agosto de Aguas de aplicación , ha de entenderse comprendidas no sólo las 2ª y 3ª que establecen plazos, como la 4ª que no fija plazo alguno, considerando que la citada Orden de 26 de Febrero de 1.999 es ilegal, por lo que pide su anulación

TERCERO.- En primer lugar hemos de examinar la cuestión suscitada por el recurrente de que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de subvención o ayuda, sin que se resolviere, debería entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo positivo, al amparo de lo prevenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 . Cuestión que suscita desde un punto de vista teórico, puesto que no formula petición concreta en el suplico de su escrito de demanda.

Dicha petición no puede ser acogida por la Sala, ya que la Ley 4/1999, de 13 de Enero, modificadora de la Ley 30/92 , dada la trascendencia de las modificaciones establecidas, estableció dos Disposiciones Adicionales, la primera de las cuales fija al Gobierno un plazo de un año para establecer las disposiciones reglamentarias de adecuación y desarrollo de la Ley 30/92 , para la simplificación de los procedimientos administrativos y un plazo de dos años para adaptar en los procedimientos administrativos el sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley, disposición aplicable a los Organos competentes de las Comunidades Autónomas; Disposiciones que completó con dos Disposiciones Transitorias, la primera de ellas de "Subsistencia de las normas preexistentes", dispone que en tanto no se lleve a efecto lo previsto en la Disposición Adicional Primera continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes, conservando validez el sentido del silencio administrativo establecido en ellas. Además la Disposición Transitoria Segunda establece que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley (tres meses a partir de la publicación en el BOE, según la D. Final 2ª) no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, que en este caso está constituida por la Orden de 6 de Marzo de 1.998, que desarrolla el Decreto 6/98 Por todo ello procede la desestimación del presente motivo.

CUARTO.- Conviene, en primer lugar, precisar la normativa a aplicar, ya que no es como pretende el recurrente la de los aprovechamientos hidráulicos y la de su inscripción, el régimen jurídico de los mismos y sus requisitos, sino del ejercicio de una potestad administrativa, la de fomento que tiene un alcance normativizador general y propio por vía administrativa, habida cuenta del campo de libertad y discrecionalidad que goza el poder ejecutivo para configurarlas, según circunstancia y necesidades concretas. Así se postula en nuestra Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 16 de Junio, 3 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho y 24 de Julio del dos mil ) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el postulador de la subvención, quedando vinculada la persona fomentada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, dado que el incumplimiento sólo produce beneficio al sujeto fomentado y no se satisface el interés público o interés social. Así lo ha declarado esta Sala en multitud de sentencias, entre las que se citan las de 24 de Febrero y 27 de Junio de 1.997, 30 de Abril de 1.998, 16 de Julio de 1.999, y las de 22 de Marzo y 1, 5 y 8 de Julio de 2.004 , considerando que "el recurrente quedó vinculado al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó de la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones". "El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado, con la consecuencia de que el incumplimiento produjo la resolución de la relación contractual; en efecto, la concepción finalista que preside las subvenciones como la presente impone el que, incumplida alguna de las condiciones apriorística y universalmente impuestas a los que, voluntariamente, solicitan tales ayudas, procede la pérdida de la ayuda pedida".

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en aplicación del Reglamento de la CEE nº 2078/92, del Consejo que establece ayudas tendentes a compatibilizar los métodos de producción agraria con las exigencias de la protección del medio ambiente, reguló la cuestión por medio del Decreto 22/1993, de 2 de Marzo, desarrollado por la Orden de 17 de Marzo de 1.993 , y posteriormente dictó el Decreto 6/1998, de 3 de Marzo , con la misma finalidad de establecer un régimen de ayudas para fomentar métodos de producción agraria, compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, aplicable a los regadíos de las zonas de Mancha Occidental y Campo de Montiel, exigiendo en su artículo 3.1.b) que quien pretenda obtener la ayuda deberá acreditar tener derecho a la extracción de agua, disponiendo el artículo 2.2 de la Orden de 6 de Marzo del mismo año la forma de acreditar el derecho a la extracción de agua que se realizará "mediante certificación expedida al efecto por la Administración Hidráulica competente", precepto que fue aplicable hasta la aprobación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 26 de Febrero de 1.999, de aplicación al presente caso, y que, como aduce la Administración demandada, "no es fruto del capricho, sino que está gestada por la experiencia acumulada en la gestión de la ayuda de reducción del regadío y que está motivada por el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional del agua, con el fin de mejorar la calidad de vida y restaurar el medio ambiente, así como por el hecho constatado de que una vez vigente la Ley de Aguas se siguieron realizando nuevas captaciones al margen de la Ley, motivadas por las limitaciones que la declaración de sobreexplotación lleva consigo, y en muchos casos con la finalidad de poder acogerse a las distintas clases de ayudas, y con la finalidad de evitar que puedan acogerse a este programa titulares de explotaciones con pozos ilegales, constituidos tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas y de las declaraciones de sobreexplotación de los acuíferos". Sean esas, o no, las motivaciones para dictar la Orden de 26 de Febrero de 1.999, lo cierto es que la misma está dictada dentro de las competencias de la Administración, aunque se discute por la parte actora su legalidad, --cuestión que se considerará posteriormente-, y que a ella han de sujetarse los solicitantes de las Ayudas, y que su cumplimiento impide, como venía sucediendo, que se aportase como único documento una autorización anual de riego que la Administración Hidráulica competente puede emitir tras una mera solicitud de inscripción en el Catalogo de Aguas Privadas del interesado, sin que haya habido comprobación del derecho al uso del agua. Por ello es obvio que la Administración dictó la Resolución denegando las Ayudas a la actora al amparo de la expresada Orden que estaba vigente cuando se solicitaron las aludidas subvenciones, y que hemos de pronunciarnos acerca de la legalidad de la misma.

El recurrente manifiesta que "no es conforme a Derecho que la Orden de 26 de Febrero de 1.999 establezca o se interprete al amparo de la misma, que el plazo para la solicitud de inscripción de aprovechamientos de aguas es hasta el 31 de Diciembre de 1.988, es decir, que quedará cerrado en dicha fecha. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente carece de capacidad y competencia para regular el plazo de solicitud de las inscripciones en el Catalogo de Aguas Privadas", y considera que la citada Orden no es conforme con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas.

Con independencia de que el actor presentó su solicitud de Ayuda al amparo de la citada Orden ahora impugnada, con lo que la aceptó, aunque difiera en cuanto a su interpretación, y que además le fue beneficiosa ya que supuso una prórroga del plazo de presentación de solicitudes, lo cierto es que no puede aceptarse su tesis, ya que lo que impugna, en puridad, no es la legalidad de la Orden sino su interpretación, en cuanto a que el plazo para la solicitud de inscripción de aprovechamientos de aguas es hasta el 31 de Diciembre de 1.988. Dicha pretensión debe rechazarse porque, además de lo expuesto con anterioridad, la Orden no trata de resolver un problema en relación con la inscripción en la Ley de Aguas, ni tiene relación con la misma, por lo que ni ha podido contradecir a las Disposiciones Transitorias citadas, ni vulnera el artículo 149 de la Constitución , en cuanto, como se ha dicho al principio de este fundamento, la normativa a aplicar no es la referente a los aprovechamientos hidráulicos y su regulación, sino al ejercicio de la potestad administrativa de fomento, y consiguientemente a las normas que como la impugnada concretan y regulan el procedimiento para la concesión de las ayudas, que está dentro del campo de libertad y discrecionalidad que goza la Administración para la concesión de las mismas, y la Orden de 26 de Febrero de 1999 no amplía los requisitos de la normativa anterior es decir del Decreto 6/98 y de la Orden de 6 de Marzo de 1.998 , sino que viene a precisar el requisito de la acreditación del derecho "extraer el agua con derecho acreditado para ello...." artículo 3. b) del Decreto, lo que hace dentro de sus competencias y al objeto, como se ha dicho, de ir resolviendo los problemas de aplicación de las normas referentes a la concesión de las ayudas. Tampoco supone una vulneración de lo establecido en el Reglamento de la CEE, que precisamente en su artículo 5º otorga a los Estados miembros la facultad de determinar las condiciones de concesión de la ayuda.

QUINTO.- La interpretación realizada por la Administración en relación con el artículo 2 de la Orden de 26 de Febrero de 1.999 , ha sido ya examinada por esta Sala al resolver recursos con la misma fundamentación que el presente ( Autos números 169, 170, 439, 485, 569, 570, 669, 670, 703 Y 731 del año dos mil uno, entre otros) en las que el requisito de acreditar el derecho al uso del agua mediante la autorización anual de la Confederación Hidrográfica, se condicionaba a que la solicitud para la inscripción de los aprovechamientos de aguas se hubiera efectuado dentro de los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas, y consideraba que "aunque no se especificaba a cual de las Disposiciones Transitorias se estaba refiriendo el precepto, basta un elemental análisis de las mismas para determinar que no se podía hacer mención más que a las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª, porque son las únicas que establecen un plazo concreto para la inscripción. No podemos pensar en la DT Primera que sólo se refiere a las aguas públicas, que ya lo fueran con arreglo a la normativa anterior a la Ley de Aguas de 1.985, ni tampoco a la Cuarta, en la que se prevé un régimen especial de inscripción, partiendo de la obligación de inscribir en el Registro de Aguas o en el Catalogo de cuenca y culminando en la posibilidad de imponer multas coercitivas para el caso de no tramitar su inscripción. Pero sin plazos previstos, ni normados con anterioridad".

Por tanto la Orden se refiere a las Disposiciones Segunda y Tercera que se refieren a las aguas privadas procedentes de manantiales o de pozos y galerías de explotación, viniendo a establecer que podrán acreditar su aprovechamiento temporal (durante el plazo de cincuenta años, con derecho preferente a obtener la correspondiente concesión administrativa) mediante su inscripción en el Registro de Aguas en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley. La consecuencia de la inscripción en el Registro de Aguas es la de optar por la aplicación del nuevo régimen y gozar de protección registral, y la de la no inscripción es la de mantener el régimen legal anterior careciendo de protección registral. En cuanto a la D.T. Cuarta ha de entenderse que quien tuviere un aprovechamiento de aguas privadas y no hubiere optado en el plazo establecido para acogerse al nuevo régimen e inscribirlo en el Registro de Aguas, está obligado en el plazo que reglamentariamente se determine a declararlo para su inclusión en el Catalogo de aprovechamiento de aguas privadas. En conclusión, cuando la Orden referenciada nos habla de los plazos de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas no puede referirse más que al plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, que finalizó el 31 de Diciembre de 1.988; por ello y dado que la actora solicitó la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas en el año 1.993 le está vedado el acceso a la ayuda solicitada, por lo que la Resolución impugnada ha de considerarse ajustada a Derecho.

SEXTO.- Se ha alegado por el actor el haberse producido discriminación en contra del mismo ya que con anterioridad se han aprobado ayudas en expedientes idénticos al actual, sin embargo, en los autos no se ha acreditado dicha discriminación ya que los expedientes a que se refiere corresponden al año 1.998 y todos anteriores a la Orden de 26 de Febrero de 1.999, por lo que, al igual que se ha hecho en Sentencias de 22 de Marzo y 1 de Julio de 2.004 , por las mismas razones se rechaza la existencia de discriminación. En efecto no se ha acreditado que exista dicha discriminación, ya que en los expedientes señalados por el actor eran bajo la Orden de 6 de Marzo de 1.998, por lo que para estimar que se hubiera actuado de forma arbitraria y discriminatoria habría de considerarse bajo la nueva regulación, lo que no se ha hecho.

SEPTIMO.- Las anteriores razones nos llevan a considerar conforme a Derecho la Resolución recurrida, con la desestimación del recurso; sin que proceda una indemnización de daños y perjuicios por no darse las circunstancias previstas para ello.

Sin que de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional concurran circunstancias que aconsejen la imposición de costas..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por SAKURA PRODUCTOS SANITARIOS S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 2 de Noviembre de 2.001, que denegó la solicitud de ayuda correspondiente a 2.000, para la compensación de rentas en los regadíos de las zonas de la Mancha Occidental y Campo de Montiel; la que declaramos ajustada a derecho; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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