Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 142/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 314/2005 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 142/2008

Núm. Cendoj: 33044330022008100014

Resumen:
MINAS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 314/05

RECURRENTE: SANTO FIRME SA

PROCURADOR: DOÑA ÁNGELES FUERTES PÉREZ

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE SL

PROCURADOR: DON JESÚS VÁZQUEZ TELENTI

SENTENCIA nº 142/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Miguel Álvarez Linera Prado

D. Manuel Barril Robles

Dª. Ana López Pandiella

D. José Luis Niño Romero

En Oviedo a ocho de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 314/05, interpuesto por la entidad Santo Firme SA, representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de Doña María Serra de Renobales, contra la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada la entidad Preparación Minera del Norte SL, representada por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Tamargo Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos García López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acuerdo impugnado, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de veinticinco de septiembre de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día seis de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada por la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 31-1-2005, en expediente 01/A/06/09, en el que se desestima recurso de reposición presentado contra resolución de 16 de noviembre de 2004 por la que se autoriza derecho de aprovechamiento de los recursos de la sección A) de la industria extractiva Santo Firme, concejo de Llanera, a favor de la sociedad Preparación Minera del Norte S.L.

El demandante, titular de los terrenos en que se encuentra la explotación, impugna el acto administrativo exponiendo a lo largo de su escrito de demanda de forma exhaustiva su oposición a dicha resolución descansando dichos motivos de recurso básicamente en entender que la entidad a la que se autoriza el aprovechamiento no le corresponde el derecho sobre el terreno en que se ubican los recursos ya que los contratos de arrendamientos suscritos (3 contratos de fecha 1 de diciembre de 2000, todos ellos) no abarca la superficie objeto de concesión y el único que lo abarcaría (de 1 de febrero de 2001) es un contrato que no puede tomarse en cuenta al tratarse de un documento falso y exponiendo que la materia de interpretación de los contratos así como su duración no corresponde a la Administración sino únicamente a los tribunales civiles, niega asimismo que por acto propio se hubiera asumido la autenticidad del contrato de 1 de febrero de 2001. Opone que la resolución de fecha 10 de febrero de 2003 por la que se formuló declaración de impacto ambiental resulta nula ya que el estudio sometido a información pública no contenía las exigencias legales y porque en relación a la concreta ubicación lo finalmente autorizada no guarda relación con lo contenido en el proyecto ya que se ha autorizado por 10,36 has. y lo contenido en el proyecto original se refería a 34 has. Por su parte la Administración demandada se ha remitido en su escrito a lo ya expuesto en vía administrativa al entender que no se hace sino reiterar lo ya argumentado en dicha vía previa. Por el codemandado Preparación Minera del Norte se opuso a la demanda presentada exponiendo que la jurisdicción civil ya se había pronunciado sobre la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (contrato de 1-2-2001) y ello en razón a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 1 de marzo de 2006 .

SEGUNDO.- Una vez examinado el expediente administrativo así como las alegaciones de las partes, considera la Sala que el recurso contencioso administrativo presentado debe ser desestimado al no poder tener acogida los motivos de recurso expuestos por la actora. En efecto, cierto es que la cuestión relativa a la validez y eficacia de los contratos existentes entre demandante y codemandado personado corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional civil pues el pronunciamiento que en el presente orden podría efectuarse lo sería únicamente a efectos prejudiciales (art. 4 LJCA y 10 LOPJ). Pues bien, los órganos de la jurisdicción civil consta se han pronunciado específicamente sobre la validez y eficacia de los contratos de arrendamiento existentes entre las partes, contratos estos que eran la base del derecho que tuviera el codemandado para solicitar y en su caso obtener la autorización de aprovechamiento (art. 17 Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , y art. 28 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería) no existiendo irregularidad alguna en que, con los limitados efectos correspondientes a dicho expediente administrativo, por la Administración se examinara el título esgrimido por el codemandado para entender tuviera el derecho para obtener el aprovechamiento pues es precisamente uno de los requisitos del art. 28.1. b) del citado reglamento e incluso la autorización no podría exceder del tiempo precisamente que tuviere derecho a la explotación (art. 28.2 d) de modo que nada anómalo es que la Administración examinara el título aportado por el actor y efectuara un pronunciamiento sobre su suficiencia o no en orden a entender cumplidos dichos requisitos administrativos sin perjuicio obviamente de que ello quedaría supeditado a lo que se pudiera resolver por los órganos de la jurisdicción civil en el caso de que se estimase que el contrato fuera nulo o ineficaz. Pues bien, consta a este respecto que ejercitada por la actora acción por la que se declare la nulidad de los contratos de arrendamiento de 1-12-2000 y 1-2-2001 y subsidiariamente la resolución por expiración del plazo contractual con fecha enero de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Oviedo sentencia desestimatoria en la que rechazó la petición de nulidad y de resolución por expiración del término contractual. Impugnada en apelación consta se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Asturias rechazando el recurso y confirmando la sentencia de instancia exponiendo en este sentido que "Abordando la primera de las pretensiones esgrimidas, la recurrente pretende la declaración de nulidad de los contratos por inexistencia, lo que evidentemente nos lleva al contenido del art. 1261 del CC que señala como elementos esenciales del contrato los del consentimiento, objeto y causa.

Pone énfasis la apelante en la carencia de vinculación entre el acto administrativo de autorización para el aprovechamiento minero concedido por resolución de 16-11-04 y los contratos civiles, lo que evidentemente es así; ahora bien, lo que procede examinar es si han concurrido los presupuestos del negocio antes señalados.

La recurrente alega básicamente inexistencia de objeto dada su indeterminación así como falsedad de la firma en el último de los contratos. Frente a esto no puede desconocer un hecho que ya el Sr. Juez estimó como relevante, y que no es otro que el propio reconocimiento de la existencia de los cuatro contratos por parte de la entidad Santo Firme S.A. en la demanda de conciliación que formuló frente a la demandada, y lo mismo cabe decir de las comunicaciones que le remitió a los efectos de rescindir el contrato, e incluso de las propias manifestaciones de Don Augusto en el expediente administrativo.

Así pues, es obvia la aplicación de la doctrina de los actos propios, que no puede ahora ser contradicha por más que se trate de negar el consentimiento que, como sabemos, se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato (art. 1262 del CC ). Así, el hecho de que la firma de Don Augusto como representante de la actora pudiese reputarse falsa, y así parece de la estampada en el ejemplar adjuntado por la demandada al expediente administrativo, no impidió, como se dijo, la admisión de la realidad de dicho contrato por la parte a quien tal acto falsario podría perjudicar, ni tampoco fue obstáculo a la ratificación de la resolución administrativa.

Cosa diferente sería si el presunto autor podría incurrir en delito del art. 395 del C. Penal para el caso de que tal conducta fuese encaminada a causar un perjuicio a la entidad actora, o de un delito del art. 392 del referido texto punitivo caso de seguir la vacilante doctrina jurisprudencial de la transmutación del documento privado en público por su incorporación a un expediente, mas no aparece en uno u otro caso por lo expuesto ni la causación de perjuicio ni la relevancia falsaria habida cuenta del reconocimiento de la realidad del negocio.

Por otro lado, y en cuanto a la inexistencia de objeto, si bien el mismo quedó pendiente de ulterior concreción, no cabe desconocer que en el contrato se señalaron unas previsiones que deberían permitir su ulterior determinación en función de la zona de explotación autorizada, lo que no tendría que exigir nuevo convenio entre las partes, de ahí la aplicación del art. 1273 del Código Civil . Nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 9-1-95 ) distingue entre una determinación inicial, que se produce en el momento de perfeccionarse el contrato, y la determinación posterior, producida a través de los criterios previstos por las partes en el propio contrato, siendo suficiente, a efectos del artículo 1.273 , que a la hora de la perfección del convenio estén presentes unas previsiones tales que permitan la determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos.

Por su parte, la sentencia de 25-4-03 indica que ha señalado esta Sala que es suficiente la determinabilidad, que permite reputar como cierto el objeto del contrato siempre que sea posible determinarlo con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo. La doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1993 -RJ 1997/7069-, 9 enero 1995 -RJ 1995/340-, 5 marzo -RJ 1997/1649- y 10 octubre 1997 -RJ 1997/7069 -) hace especial hincapié en los aspectos expresados de que no haya necesidad de un nuevo acuerdo para la determinación, ni que quede esta delimitación de la realidad objetiva contractual al criterio de uno solo de los contratantes.

En el caso que nos ocupa, ya se señaló en el contrato que en el momento de su formalización la zona de explotación no resultaba aún definida, si bien se ubicó la finca concreta donde debería encontrarse. Tal definición quedó obviamente diferida a la posterior autorización administrativa, con cuya resolución se acompañó el plano indicativo del terreno objeto de la autorización, así como de los recursos mineros a aprovechar, de ahí que no pueda concluirse que la fijación del objeto se dejó al arbitrio de la empresa demandada y ahora apelada ante la Sala.

Finalmente, y en cuanto a la causa, cuya existencia se presume conforme al art. 1277 del C. Civil , se alega su inexistencia habida cuenta de la falta de actualización del precio del arriendo, así como de su duración indefinida. En cuanto a esta última cuestión, será examinada a continuación, y respecto a la primera, con independencia que en el tercero de los contratos se pactó dicha cláusula de estabilización, el hecho de no hallarse referida en los demás no los hace nulos, por cuanto se trata de una estipulación accesoria y en modo alguno esencial. Cuestión diferente sería si la entidad demandada abona o no las rentas, mas este extremo no es objeto de la presente controversia." Continúa exponiéndose en dicha sentencia que "Con carácter subsidiario pretendió la actora la resolución contractual por expiración del plazo, basando la misma en que la duración del contrato se había pactado como ilimitada, lo que suponía una contravención legal.

Ciertamente el señalamiento de un período determinado en la duración del contrato de arrendamiento resulta consustancial al mismo, tal y como se desprende del art. 1.543 del Código Civil , mas el hecho de no haberse fijado un plazo limitado no conlleva la nulidad del arriendo, sino que dicha cláusula no debe ser tenida en cuenta al resultar "contra legem", pudiendo acudirse entonces para la determinación del período contractual al propio contenido negocial o a las normas legales previstas al efecto, como lo son los arts. 1.577 y 1.581 del Código Civil, el primero referente a los arrendamientos rústicos y el segundo a los urbanos.

El Sr. Juez "a quo" entendió que los contratos de arriendo litigiosos deberían encuadrarse dentro de la primera de las categorías citadas, de ahí que tomando como base interpretativa la dicción del art. 1.577 del Código Civil , en cuanto señala como duración de los arrendamientos rústicos que no tengan fijado plazo, el tiempo necesario para la recolección y siendo así que el plazo de vigencia de la autorización administrativa lo fue por seis años desde el 16-11-04, rechazase la petición al considerar tal lapso temporal como período contractual.

La Sala, si bien estima que no estamos en presencia de un arrendamiento rústico, toda vez que su objeto no se enmarca dentro de lo que refiere el art. 1 de la LAR de 1980 , entonces vigente, no obstante muestra conformidad con la solución dada a la cuestión, habida cuenta que los negocios en cuestión venían referidos al aprovechamiento de los recursos minerales existentes y pendiente su explotación de la pertinente autorización administrativa, por lo que de no acompasar el plazo al período concedido, ello podría implicar una frustración al fin económico del contrato. La intención de las partes no podía ser otra que establecer un compromiso en cuanto al plazo, cuando menos por el tiempo de la autorización; distinto será si en su momento convienen o no la prórroga." De este modo nos encontramos con que el único pronunciamiento que en el presente proceso cabría efectuar en relación a la validez, eficacia y duración del contrato de arriendo que tendría únicamente efectos prejudiciales al corresponder el conocimiento de tales cuestiones al orden civil queda ya vacío de contenido desde el momento en que precisamente el orden jurisdiccional competente ya se ha pronunciado al respecto sobre ambas cuestiones dando validez al contrato y acompasando precisamente su duración al periodo administrativo concedido (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial) de modo que sobre ambas cuestiones resulta improcedente el que se efectúe un nuevo examen en este orden jurisdiccional y si bien efectivamente pudiera ser cuestionable la interpretación otorgada a la duración del contrato lo cierto es que en la Sentencia dictada en el orden civil se ha considerado que, interpretando precisamente el contrato, "habida cuenta que los negocios en cuestión venían referidos al aprovechamiento de los recursos minerales existentes y pendiente su explotación de la pertinente autorización administrativa por lo que de no acompasar el plazo al periodo concedido ello podría implicar una frustración del fin del contrato". Por otra parte el fijar el día de inicio de dicha duración del contrato al momento de la concesión, tal y como se ha considerado en la resolución dictada, aún cuando efectivamente pudiera ser cuestionable, lo cierto es que se acomoda en realidad al propio marco temporal fijado en los contratos para el pago de la renta, que nace precisamente desde que se obtenga la autorización administrativa (cláusula segunda, folio 81 ) a lo que se une que en el orden civil y en sentencia dictada cuando ya se ha dictado el acto administrativo aquí impugnado expresamente se ha reconocido que la duración del contrato abarcaría "cuando menos por el tiempo de la autorización". Lo expuesto no se ve desvirtuado por el hecho de que se haya interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial pues lo cierto es que, al menos provisionalmente, el pronunciamiento efectuado por los tribunales civiles ha sido éste y no otro en sentido favorable a lo sostenido por el actor no existiendo por tanto base para entender que en esos extremos el acto administrativo sea disconforme a derecho, todo ello sin perjuicio de que, naturalmente, de prosperar finalmente la acción resolutoria por expiración de término o de nulidad instada y no existir ya por la codemandada derecho sobre la explotación perdería eficacia la autorización administrativa concedida pues ya no dispondría la entidad de disponibilidad sobre el terreno en que se ubica la explotación.

Misma suerte desestimatoria deben correr el resto de alegaciones pues con independencia de que efectivamente en la resolución administrativa sólo se menciona expresamente a uno de los 4 contratos de arriendo existentes entre las partes lo cierto es que consta aportado en el expediente escrito de la codemandada acompañando nuevo contrato, éste de 1-2-2001 (folios 80 a 82), en el que se recoge la referencia a ambas fincas (Santofirme de 26,6880 has y El Cerrón de 22,3560 has) con lo que no existe base para entender que por la superficie objeto de concesión (10,36 has) no pudiera corresponder al derecho que por arriendo pudiera corresponder al demandado y, si bien la referencia contenida en la resolución al contrato de 1-12-2000 pudiera ser efectivamente errónea lo cierto es que, materialmente, no cabe estimar que se haya atribuido derecho de explotación respecto de finca en la que no ostentase derecho de arriendo sin perjuicio de que en realidad, cuando en la resolución administrativa se alude al contrato de 1-12-2000, más bien cabe entender se esté refiriendo al de 1-2-2001 lo que se confirma por el hecho de que se esté refiriendo la resolución dictada a la supuesta falsedad invocada de ese contrato siendo así que el único contrato cuya autenticidad ha sido cuestionada por la aquí actora es el referido precisamente a 1-2-2001 y no a los otros de 1- 12-2000.

Por último tampoco pueden tener acogida las alegaciones relativas a la declaración de impacto ambiental ya que el hecho de que se haya incluido en el estudio una superficie de 34 has y finalmente lo concedido abarque únicamente una superficie de 10 has no permite considerar que por dicha razón el estudio adolezca de invalidez lo que, al contrario, sí sería de estimar si lo dictaminado hubiera abarcado una superficie inferior y que luego se triplicase a lo que se une que en la propia declaración consta (anexo I) que la superficie final se definirá en el Plan de Restauración atendiendo la reducción de superficie y por la cota máxima de los 400 m. no constando que, sobre dichos puntos, haya existido un apartamiento o incumplimiento en la resolución dictada sobre las premisas o condicionantes recogidas en dicha declaración.

TERCERO.- No ha lugar a imponer las costas procesales, al no apreciar mala fe ni temeridad en ninguna de las partes (art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Santo Firme S.A. contra la resolución dictada por la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 31-1-2005, en expediente 01/A/06/09, en el que se desestima recurso de reposición presentado contra resolución de 16 de noviembre de 2004 por la que se autoriza derecho de aprovechamiento de los recursos de la sección A) de la industria extractiva Santo Firme, concejo de Llanera, a favor de la sociedad Preparación Minera del Norte S.L. confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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