Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 142/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2006 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100179
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 42/2006
Parte apelante: COBRA CARS, S.L. y Benjamín
Representante de la parte apelante: CARLES BADIA MARTINEZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILABLAREIX y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Representante de la parte apelada: MIQUEL VILANOVA CULLELL MANUEL SUGRAÑES PEROTES
S E N T E N C I A Nº 142/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona, en fecha 16 de noviembre de 2005 , por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria, interpuesta por responsabilidad patrimonial, como consecuencia del accidente de tráfico habido en el municipio de Vilablareix, el día 2 de octubre de 2002. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona, en fecha 16 de noviembre de 2005 , por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria, interpuesta por responsabilidad patrimonial, como consecuencia del accidente de tráfico habido en el municipio de Vilablareix, el día 2 de octubre de 2002.
En la sentencia impugnada se razona que el recurrente no respetó la prioridad de paso que tenía el otro vehículo que colisionó con el suyo, al acceder a una vía urbana. En el cruce entras las calles Ponent y Perelló se había suprimido la señal de "Stop", por motivo de obras. Por ello se considera que se rompe el nexo causal entre el daño producido y la actividad administrativa. Se añade en la sentencia que un papel blanco, tamaño folio escrito donde se indicaba cambio de señalización en el municipio, sustituyó provisionalmente la señal de "Stop"
En el recurso de apelación se alega que la causa del accidente fue la supresión de la señal de "Stop", como se reconoce en el atestado de la policía local. Se añade el incumplimiento de la legislación vigente por parte del Ayuntamiento en materia de señalizaciones, según se determina en el Reglamento de Circulación.
La sociedad mercantil aseguradora ALLIANZ, alega que la calle por donde circulaba el vehículo que impactó al del recurrente, era preferente; la velocidad del recurrente era de 71 a 75 km/h, cuando el máximo es de 40 km/h, según informe pericial. Añade la falta de cobertura de la póliza de seguros firmada con el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Vilablareix alega la culpa exclusiva del recurrente, por cuanto se quitó la señal de "Stop" en un proceso de solventar diversos problemas de señalización; que el recurrente conocía el tramo por donde circulaba y que sabía que los vehículos que circulan por las calles que cruzan (como el caso del recurrente), tenían obligación de respetar la prioridad de paso; la calle Perelló es una vía principal que el recurrente debió respetar.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación como en los escritos de contestación al mismo, en relación con la sentencia impugnada, se llega claramente a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
De la forma en que se produjo el accidente de tráfico, y a efectos de poder determinar si concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, es necesario analizar la posible incidencia que la actividad administrativa haya podido tener en el desarrollo dañoso que ahora se analiza. Y al mismo tiempo, determinar también la posible existencia de culpa exclusiva de la víctima, como factor desencadenante del accidente y al mismo tiempo de ruptura de la relación de causalidad.
Queda acreditado que el Ayuntamiento procedió a una modificación de determinadas señales de tráfico, lo que se advirtió de forma poco eficiente y acertada por medio de un folio en blanco, tal como se ha indicado anteriormente. El resultado de dicha modificación de las señales de tráfico fue, por lo que ahora nos interesa, la supresión de la señal de "Stop" con el riesgo que ello podía suponer para conductores desconocedores del casco urbano de la población de Vilablareix, en lo que se refiere a la existencia de una vía principal, como es la calle Perelló, donde desemboca la calle Ponent.
A pesar de ello, el conducto del vehículo BMW, conducido por el recurrente, aun cuando no existirse esa señal de detención preceptiva, irrumpió en la calzada de la calle Perelló sin detenerse y a velocidad superior a la permitida.
El recurrente conoce el casco urbano de la población y el sentido de sus vías públicas. Por lo tanto, aun no existiendo la señal de "Stop", obligatoriamente debió haberse detenido en el cruce para evitar una colisión, como la que lamentablemente se produjo. Era él quien debía ceder el paso y no el otro vehículo.
Por lo tanto, ninguna relación de causalidad se puede establecer entre el accidente de tráfico y la actividad administrativa, en atención de las circunstancias objetivas que concurrían en aquel momento y que se han expuesto con anterioridad.
Debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante por aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de marzo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
