Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 142/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2007 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 142/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100199

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:1403

Resumen:
46250330032009100199 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 142/2009 Fecha de Resolución: 27/01/2009 Nº de Recurso: 40/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

"Asunto nº 40/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:____142/2009

En el recurso núm. 40/2007, interpuesto por D. Agustín , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA y dirigido por la Letrada Dña. CRISTINA ESCOLANO PUIG, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2006, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001 , deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Inspector-Jefe de liquidación, de fecha 20 de noviembre de 2002, en concepto de IRPF, ejercicios 1996 y 1997, con base en la existencia de un incremento no justificado de patrimonio; y contra Acuerdo del Inspector-Jefe de imposición de sanción grave, de fecha 20 de noviembre de 2002, por dejar de ingresar, por un importe total de 36.384,79 ?.

Habiendo sido parte en autos, como Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de noviembre de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, D. Agustín, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2006 , estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Inspector-Jefe de liquidación, de fecha 20 de noviembre de 2002, en concepto de I.R.P.F., ejercicios 1996 y 1997, con base en la existencia de un incremento no justificado de patrimonio; y contra Acuerdo del Inspector-Jefe de imposición de sanción grave, de fecha 20 de noviembre de 2002 , por dejar de ingresar, por un importe total de 36.384,79 ?.

SEGUNDO.- El presente recurso trae causa inmediata de los siguientes hechos, cuya sucinta exposición parece necesaria en orden a la cabal comprensión del objeto del mismo: el acto de liquidación, por el que se regulariza la situación tributaria del demandante, se funda, de acuerdo con la propuesta contenida en el acta, en la calificación como incremento de patrimonio no justificado , en los ejercicios 1996 y 1997, de determinados ingresos obtenidos por aquél al margen, a juicio de la inspección, de la realización de su actividad de intermediación en la compraventa de cítricos. Sin embargo, el TEARV, en la Resolución de la reclamación, interpuesta por el ahora demandante, estima su pretensión y anula el incremento no justificado de patrimonio con base en la acreditación de la existencia de una actividad de explotación de productos cítricos, aunque añade a dicha afirmación "debiendo la Inspección determinar si los ingresos en las cuentas bancarias procedían o no de la citada actividad". Rematando su actuación con un Fallo en el que afirma:

"Este Tribunal... acuerda estimar parcialmente las presentes reclamaciones anulando los acuerdos y las liquidaciones impugnadas , sin perjuicio de la práctica de nuevas liquidaciones de conformidad con lo señalado en los anteriores Fundamentos de Derecho."

Frente a ello, el demandante, conforme al Derecho a la tutela judicial efectiva, pretende , admitiendo que los actos de liquidación y de sanción han sido anulados por la Resolución del TEARV, como consecuencia de haberse estimado uno de los fundamentos esgrimidos, concretamente el relativo a la no procedencia de la calificación de incrementos no justificados de patrimonio, la anulación de dichos actos, pero, ahora, con base en el resto de alegaciones esgrimidas en la reclamación y que fueron desestimadas por el TEARV, con el propósito de imposibilitar jurídicamente una ulterior comprobación administrativa sobre dichos hechos. Alegaciones que se concretan en las siguientes: en primer lugar, la caducidad del procedimiento inspector , y subsiguiente nulidad de la liquidación por prescripción del derecho de la Administración para liquidar, tanto por exceder del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, como por la interrupción injustificada de dicho procedimiento por un plazo Superior a seis meses; en segundo lugar, la vulneración del Derecho a la intimidad como consecuencia del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 38 RGIT para la obtención de información bancaria.

Por el contrario, el abogado del Estado sostiene que, anuladas las liquidaciones impugnadas, al estimar el TEARV dicha pretensión, procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de objeto, al existir manifiesta ausencia de actividad administrativa impugnable , de acuerdo con el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 25 y siguientes, de dicha Ley . Con base en lo cual, entiende carente de objeto el presente recurso encaminado a anular la Resolución del TEARV, que anuló los actos impugnados , tal como era su pretensión.

Planteándose, por tanto, como cuestiones a resolver en el presente recurso:

1.-La admisibilidad del recurso.

2.-En su caso:

a) la caducidad del procedimiento inspector.

b) el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 38 RGIT para la obtención de información bancaria.

TERCERO.- Al respecto, el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece que:

"La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso... en los casos siguientes:

...

c) Que tuviera por objeto disposiciones , actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

El artículo 25, de dicha Ley, indica que:

"1. El recurso Contencioso-Administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto , determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley."

En nuestro caso, la Resolución del TEARV, de fecha 28 de septiembre de 2006, es susceptible de impugnación al haber estimado la pretensión del demandante, anulando los actos de liquidación , con base , exclusivamente, en la anulación del incremento no justificado de patrimonio, pero confirmando expresamente las otras alegaciones del demandante respecto de las actuaciones inspectoras.

Con base en lo cual, procede admitir el recurso al existir acto susceptible de impugnación: la Resolución del TEARV de 28 de septiembre de 2006, tanto en lo relativo a la caducidad del procedimiento inspector, como al incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 38 RGIT para la obtención de información bancaria.

CUARTO.- Admitido el recurso, procede enjuiciar el primero de los motivos de impugnación esgrimidos, relativo a la caducidad del procedimiento inspector, y subsiguiente nulidad de la liquidación por prescripción del Derecho de la Administración a liquidar , por exceder del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras.

Dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto Administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco se determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto , en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común estableció , a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43 , apartado 4 , de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4 . Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la Resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo , tampoco puede desconocerse la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", que dispone: "1. Los procedimientos Administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación , comprobación , investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y , subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley" , precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963, que dispone: "1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". A su vez hay que tener presente que la disposición Adicional Quinta de la Ley 30/992, antes de su modificación por la Ley 4/1999 de 13 de enero, señalaba el carácter subsidiario de la LPAC , al indicar que los procedimientos Administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente , por las disposiciones de esta Ley, sin embargo, partiendo de que estamos analizando un procedimiento posterior a dicha redacción, fue la Ley 4/1999 quien introdujo una especialización en materia tributaria al señalar que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre Derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. Añadiendo, y esto es importante, que "En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley." Así como que "En todo caso , en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria."

Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este art. 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del art. 101 de dicha Ley, que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos Administrativos , de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos, aunque , y esto es importante, tuviera un plazo de Resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector.

No puede extrañar que el art. 105, apartados 1 y 2, rechace la caducidad de estos procedimientos porque tiene una justificación y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomun" o sea el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real Decreto 803/1993 , de 28 de mayo, en cuya Exposición de Motivos se dice "Tanto en materia de plazos como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de Resolución expresa , se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1992 se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública, cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir.

La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de R.J .A.P. y P.A.C., pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria . La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , dispuso en su art. 29 que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberá concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses . El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude la caducidad.

Ha sido, por fin , la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 "Plazos de Resolución y efectos de la falta de Resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Y en su artículo 150.2 de esta nueva Ley, se ha regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento, estableciendo que el incumplimiento del plazo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su tramitación.

Cómo se ha expuesto el incumplimiento del plazo previsto no determina la caducidad de las actuaciones inspectoras, sino que determina, conforme al artículo 29.3 de la referida Ley, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones.

En conclusión, es criterio de la Sala la imposibilidad de estimar el efecto de la caducidad como consecuencia de superación en exceso del plazo de doce meses fijados por el Legislador para el término del procedimiento de inspección.

Con base en estas posiciones jurídicas , estamos en disposición de abordar cabalmente el análisis de los hechos constitutivos del presente motivo, así como de sus consecuencias jurídicas, que, como acabamos de sostener , en ningún caso, podrá ser la caducidad del procedimiento.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, introduce un plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación, modificando la postura legal existente hasta ese momento recogida en el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, que expresamente, en su anexo 3, establecía que este procedimiento no tenía plazo prefijado para su terminación. En dicho precepto se establece que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante , podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses,........ A los efectos del plazo previsto,..., no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente."

Lo que fue recogido posteriormente en el artículo 31, 31 bis y 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por por la DF.1ª del R.D. 136/2000 de 4 febrero 2000 .

Así se recoge en el artículo 31 que: "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento . A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento ."

Añadiéndose a los efectos de las Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente , en el artículo 31 bis del RGIT, que " El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos , sin que la interrupción por este concepto pueda exceder , para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso , se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa."

A su vez, en el artículo 31 bis.2 establece que:

"A su vez se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo , el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

Los efectos de falta de cumplimiento de dicho plazo se recogen en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , que establece que: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."

De esta forma resulta que cuando el periodo de duración de las actuaciones inspectoras se hayan prolongado más allá del plazo de doce meses, sin que hubiera sido adoptado acuerdo de ampliación de las actuaciones en los términos del articulo 29.2 de la Ley 1/1998, 31 ter y 31 quater del RGIT, y el transcurrir de dicho plazo en exceso no se encuentre justificado o la dilación fuese imputable al propio obligado tributario, por el retraso de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones inspectoras.

En el presente caso , las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 15 de junio de 2000, culminándose mediante Acuerdo del Inspector Jefe, de fecha 20-11-2002, notificado el 27-11-2002, por la que se confirma la propuesta de liquidación en relación con el IRPF, ejercicios 1996 y 1997.

Respecto de dichos hechos, ambas partes coinciden en que la duración real del procedimiento inspector fue superior a doce meses; discrepando acerca de si eso supuso un incumplimiento de la normativa aplicable al caso, o no, con base en la valoración de las dilaciones imputadas por la Inspección al demandante. Al respecto , el TEARV entiende que no se incumplió el plazo, al acreditarse por la Inspección períodos de dilación imputables al demandante por 530 días, computados desde el día 30 de junio de 2000, fecha prevista para la primera comparecencia, hasta el día 12 de diciembre de 2001 , fecha en la que se reciben los requerimientos de información efectuados a Riverbend España S.A y a Cítricos Industriales Cuello, S.L., en fecha de 25 de septiembre de 2001, que no deben computarse a los efectos de la determinación del plazo máximo de duración de las actuaciones, conforme al artículo 31.bis.2 RGIT. Mientras que el demandante entiende que la fecha de inicio del cómputo de las dilaciones imputables al mismo no debe ser la del 30 de junio de 2000, al ser el momento en el que se solicita por primera vez información de las cuentas bancarias, tal como queda reflejado en la Diligencia que documenta dicha comparencia del demandante , sino la del 4-9-00, que fue la fecha de la siguiente comparecencia. Con base en lo cual entiende superado el plazo de doce meses establecido como duración de las actuaciones inspectoras. Además, señala la existencia de un período de 77 días (21-11-00 a 5-2-01) y otro de 33 días (27-4-01 a 30-5-01) que tampoco deben calificarse de dilaciones imputadas al contribuyente.

De los datos que consta en el expediente Administrativo cabe afirmar que: en primer lugar, en la comunicación de inicio del procedimiento inspector se le requiere para que comparezca en las Oficinas de la Inspección el 30 de junio de 2000 provisto de la documentación que se relaciona en el Anexo , entre la que se cita , en lo que se refiere al presente caso: certificado de retribuciones de capital mobiliario (o, en su defecto, comunicados bancarios), así como justificantes de ingresos de capital mobiliario.

En segundo lugar, en la diligencia de fecha 30-6-00, se hace constar lo siguiente:

"2.- Se le requiere para que aporte certificados de movimientos de todas las cuentas bancarias en las que figure como titular y/o autorizados en los Ejercicios 1995 y 1996.

...

6.-Solicitan aplazamiento hasta el día 4 de septiembre de 2000, a las 10 ,00 horas".

En tercer lugar, en la diligencia de 4-9-00 se hace constar que:

"Aporta certificados de movimientos de las siguientes cuentas bancarias:...

...

Se le requiere para que aporte certificados de movimientos de las siguientes cuentas bancarias:

-Banco Central Hispano-...

-Caja Rural -.......

-Bancaja -.......

-Banco de Santander -.....

Se solicita aplazamiento de las actuaciones hasta el día 26 de Sept. a las 10,00 horas".

En cuarto lugar, en la diligencia de 27-11-00, se afirma que:

"Se aplazan las actuaciones hasta Enero de 2001 que se le avisará telefónicamente"

Siendo la siguiente comparecencia , documentada en diligencia , el 5-2-01

En quinto lugar , en la diligencia de fecha 27-4-01 no se indica fecha de la siguiente comparecencia; produciéndose la siguiente comparecencia en fecha 30-5-01.

Con base en todo lo cual, cabe entender como fecha inicial del cómputo de la dilación imputable al obligado tributario el día 1 de julio de 2000 , día siguiente a la comparecencia de 30 de junio de 2000, al ser dicha fecha el inicio del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente, tal como consta en la Diligencia de fecha 30-6-00, rubricado por el obligado tributario; perpetuándose dicho cómputo hasta el día 12 de diciembre de 2001, fecha en la que se reciben los requerimientos de información efectuados a Riverbend España S.A y a Cítricos Industriales Cuello, S.L. , en fecha de 25 de septiembre de 2001, ya que es la fecha en la que se cumple íntegramente los distintos requerimientos efectuados por la inspección en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, comenzando por el formulado en la Diligencia de 30 de junio de 2000, en orden a que aporte los certificados de movimientos de todas las cuentas bancarias en las que figure como titular y/o autorizados en los ejercicios 1995 y 1996, que fueron reiteradamente incumplidos parcialmente, tal como consta en las distintas diligencias, hasta la fecha , supra indicada en la que se entiende íntegramente cumplido los mismo y, consiguientemente terminado el cómputo de la dilación imputable al obligado tributario, conforme al artículo 31 bis.2 RGIT.

Sin que el cómputo de esos 529 días pueda ser mermado en los otros períodos señalados por el demandante con base en el hecho de que durante dichas fechas pendía el incumplimiento por parte de éste de parte de los requerimientos efectuados por la Inspección en el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Y sin que a estos efectos tampoco pueda verse mermado dicho cómputo de la dilación imputable al contribuyente por la inobservancia de la advertencia en las diligencias acerca de las consecuencias del no cumplimiento íntegro de los requerimientos, tal como refiere el artículo 31.bis.2 RGIT, ya que dicho incumplimiento no afecta sustancialmente al cumplimiento por parte del demandante de los requerimientos de aportación de la documentación solicitada, que funda su cumplimiento en el deber de colaborar con la Inspección en el desarrollo de sus actuaciones, y nunca en las consecuencias de su incumplimiento.

Por todo lo cual, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

QUINTO.- En cuanto a la pretensión del demandante relativa a la caducidad del procedimiento inspector, y subsiguiente nulidad de la liquidación por prescripción del Derecho de la Administración para liquidar , por la interrupción injustificada de dicho procedimiento por un plazo Superior a seis meses, alega el demandante que se ha producido en el desarrollo de las actuaciones inspectoras una interrupción injustificada de las mismas desde la diligencia de 18-9-01 hasta la comunicación del 10-4-02. Frente a ello, el TEARV sostiene que no existió un período de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses como consecuencia de la existencia de una comunicación de 8 de marzo de 2002, entre ambas fechas.

Ciertamente, en el expediente tras la diligencia de fecha 18-9-01, figura una Comunicación, notificada en fecha 8 de marzo de 2002, en la que además de describir el inicio de las actuaciones inspectoras , referirse a una diligencia de constancia de hecho, de fecha 28 de noviembre de 2001 , que no consta en el expediente, procede a comunicar al demandante que "dispone de una justificación documental de los movimientos efectuados en dichas cuentas, desconociendo el concepto por el que se efectúan los ingresos y el destino de los cheques que en su mayoría son al portados", haciendo constar que hay determinados ingresos y que se efectuó requerimiento de información con fecha 20 de noviembre de 2001, que tampoco consta en el expediente; así como, finalmente, que figuran pagos identificados, pero que en su mayoría son cheques al portador , respecto del que se desconoce el destino de los mismos.

Constituyendo la calificación de la misma la pieza clave de la existencia, o no , de la interrupción injustificada, ya que la siguiente actuación encaminada al desarrollo de las actuaciones inspectoras aparece reconocido por el propio representante del demandante aludiendo en el fax remitido a la Inspección que se realizó una solicitud de cuentas corrientes del año 1997 por vía telefónica en fecha de 25-3-02, estaría realizada más allá de los seis meses, desde el 18 de septiembre de 2001, fecha de la última actuación inspectora que consta en el expediente.

Por tanto, procede cuestionarse si dicha comunicación, de fecha 8 de marzo de 2001 , puede ser calificada de "comunicación argucia", al modo de las conocidas "diligencias argucia"; esto es, actuación inspectora practicada con el único fin de intentar actuar antes de que se produzca una interrupción injustificada, evitando así la prescripción del Derecho de la Administración a liquidar.

Al respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2002 , que:

"Téngase presente, además, que, para que la «acción administrativa» pueda interrumpir los plazos de prescripción, la LGT -art. 66.1 .a)- exige que se trate de una acción, no sólo realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, sino que, además, sea «conducente al reconocimiento , regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible», es decir, que integre un mínimo contenido que pueda calificarse de «acción» de la Administración dirigida a alguna de las finalidades acabadas de apuntar. Meros «avisos» de una futura actuación que, a mayor abundamiento , se dilata durante prácticamente un año y cuatro meses, no pueden tenerse por «acciones» de la Administración dirigidas a las finalidades aludidas.

Por su parte, la Sentencia de la audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004, es clarificadora al respecto:

"A tal efecto, resulta pertinente recordar que el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1 .a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá , entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del Derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

Y en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en el apartado 4 del artículo 31 del citado reglamento General de la Inspección de los Tributos se dice que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.." , debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Hay que partir de que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c) de la Ley General Tributaria, tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos Administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación , recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (sentencia de 6 de noviembre de 1993 ). Frente a tales diligencias están las llamadas "diligencias argucia", cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso. En suma, en la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de "acción administrativa" con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológicamente encaminadas a la regularización tributaria."

En el presente caso, podemos afirmar que la comunicación, de fecha 8 de marzo de 2002 , se limita a describir el inicio de las actuaciones inspectoras, así como a comunicar al demandante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, en orden a sus resultados e incertidumbres, por lo que carece de ese mínimo contenido que pueda calificarla como acción administrativa dirigida a la liquidación del tributo, respondiendo directamente a la finalidad de evitar la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses; de hecho se produce días antes de que esto pueda acontecer; aparentando el progreso de la actividad inspectora , sin venir referida a actos de verdadero impulso. Por lo que cabe excluirle a dicha comunicación toda virtualidad para producir el efecto interruptivo.

Esta calificación debe conectarse con el artículo 31, quarter, RGIT que establece que:

"...la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario..., producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada".

La aplicación de esta norma a los hechos determina que en el desarrollo de las actuaciones inspectoras hubo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, entre la diligencia de 18-9-01 y el requerimiento telefónico al representante del demandante , de fecha 25 de marzo de 2002; por lo que las actuaciones inspectoras realizadas hasta la interrupción injustificada deben considerarse que no interrumpen el plazo de prescripción.

Igualmente , debe tenerse en cuenta el artículo 64 L.G.T., que establece que:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes Derechos y acciones:

a) El Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

Por su parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema, de entre las que citamos la Sentencia de 19 de julio de 2007, en la que se afirma , siguiendo dicha doctrina, lo siguiente:

"Pues bien, en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de abril y 24 de mayo de 2005, 10 de mayo y 31 de octubre de 2006, y 3 de julio de 2007 , hemos declarado que la paralización de la actuación inspectora por más de seis meses no conlleva sin más la prescripción , siempre que se dicte el acto de liquidación antes del transcurso del plazo de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

La expresada jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:

"a) La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

b) La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción , como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes de esta disposición reglamentaria , ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento Administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la Resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado - ap. 2 de dicho precepto- otro Derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable , la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes Impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria , como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento Administrativo común -Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1 , según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como , en su caso , los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-.

Por otra parte , el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de Resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento Administrativo común , dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado Derecho a liquidar (S.S.T.S. de 20 de abril, 15 de junio y 27 de septiembre de 2002, 17 y 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero y 3 de junio de 2004 y 5 de abril de 2005 ).

En definitiva, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo- y la notificación del acuerdo liquidatorio."

Por todo lo cual , si tenemos en cuenta que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996 del demandante es el 1 de julio de 1997, y del ejercicio 1997 es el 1 de julio de 1998; el 25 de marzo de 2002, fecha en la que se produce la interrupción del plazo de prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF/96 y 07, prescribió dicho Derecho respecto del IRPF/1996, al haber transcurrido cuatro años desde el 1 de julio de 1997 hasta la primera actuación con eficacia interruptiva del plazo de prescripción del Derecho de la Administración a liquidar en el desarrollo del procedimiento inspector, el 25 de marzo de 2002.

Con base en lo cual, cabe entender estimado parcialmente este motivo de impugnación , y declarar prescrito el Derecho de la Administración a liquidar el IRPF/1996.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la vulneración del Derecho a la intimidad como consecuencia del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 38 RGIT para la obtención de información bancaria , alega el demandante que ha incumplido, concretamente su apartado 3º, al haberse utilizado información de cuentas bancarias no aportadas por el contribuyente (folios 11, 13 y 14 del expediente Administrativo y folios 121 a 127 de los documentos incorporados al acta).

Al respecto, el artículo 38.3 RGIT dice que:

"En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de Comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta , depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración."

Ciertamente , consta, como alega el demandante, la utilización de movimientos de cuentas no aportadas por el contribuyente, pero, como también reconoce éste en su reclamación económico-administrativa, a la que se remite en su demanda, dicha información acerca de movimientos de cuentas bancarias ha sido obtenida en los procedimientos inspectores seguidos contra otros obligados tributarios; por lo que a la luz del artículo 38.3 RGIT , su utilización por la Administración en relación con el demandante se supedita al seguimiento de los trámites precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

Al respecto, establece el artículo 111.3 LGT/1963, que:

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas , incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente."

Y en igual sentido, establece el artículo 38 RGIT que:

"4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director general correspondiente o del Delegado de Hacienda.

A estos efectos , el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.

El Director general correspondiente o el Delegado de Hacienda, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibieran la solicitud."

En el presente caso, no consta la autorización del órgano competente para utilizar dicha información respecto del demandante, por lo que cabe entender infringido el procedimiento de obtención de información bancaria en el presente procedimiento, al vulnerarse los trámites exigidos para la utilización de la información obtenida frente a otro titular de las cuentas conjuntas, conforme exige el artículo 38.1 RGIT .

Por lo que procede estimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D. Agustín, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA y dirigido por la Letrada Dña. CRISTINA ESCOLANO PUIG, contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2006, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Inspector-Jefe de liquidación , de fecha 20 de noviembre de 2002, en concepto de I.R.P.F., ejercicios 1996 y 1997, con base en la existencia de un incremento no justificado de patrimonio; y contra Acuerdo del Inspector-Jefe de imposición de sanción grave, de fecha 20 de noviembre de 2002, por dejar de ingresar , por un importe total de 36.384,79 ?. ANULANDO DICHAS RESOLUCIONES, TAMBIÉN, POR HABER PRESCRITO EL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO IRPF, EJERCICIO 1996, ASÍ COMO POR HABERSE VULNERADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN BANCARIA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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