Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 142/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 235/2005 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100016
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00142/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
RECURSO Nº 235/2005
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristan
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. Maria Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 235/2005 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por D. Desiderio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud planteada por el interesado en orden a que le fuera reconocido su derecho a percibir la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial con Distintivo Rojo, concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones (GEO) en virtud de Orden Ministerial de 30 de marzo de 1.982. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificaron mediante escrito, obrante en autos, en el que hicieron alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que considero de aplicación y termino suplicando que se dictara Sentencia por la que se les declare el derecho a percibir la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial con Distintivo Rojo, con los atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que inadmita o desestime y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veintisiete del mes de enero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud planteada por el interesado en orden a que le fuera reconocido su derecho a percibir la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial con Distintivo Rojo, concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones (GEO) en virtud de Orden Ministerial de 30 de marzo de 1.982. Dicha pretensión es reproducida nuevamente en esta instancia jurisdiccional, en la que interesa igualmente la anulación de las resolución referenciada, aduciendo como fundamento de la misma, que conforme al art. 5 de la Ley 5/64, sobre Condecoraciones Policiales , las causas que motivan el nacimiento del mérito para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo, tienen naturaleza personal. Asimismo, invoca sentencias del Tribunal Supremo, así como de otros Tribunales Superiores de Justicia y sentencia dictada por esta misma Sala y Sección.
La Administración demandada, por su parte, solicito la inadmisión del recurso, o la desestimación, en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso señalar que estamos ante un concreto acto de aplicación de un régimen general que se establece para los funcionarios policiales que estén en posesión de la recompensa de que se trata cuyo devengo es mensual con el consiguiente reflejo en la nomina y por ello susceptible de ser impugnado el acto o actos de pago de dicha pensión mientras el régimen regulador este vigente. Es decir que la diferencia retributiva reclamada se originaba en cada una de las percepciones que se liquidaban mes a mes siendo cada una de las nominas aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución.
TERCERO.- Centrándonos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, se hace necesario significar con carácter previo el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la jurisprudencia sentada a este respecto por el Tribunal Supremo. Pues bien, si con anterioridad se mantenía que el mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia se entendía atribuido a un colectivo en su condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo en el devenir de los tiempos, ello traía consigo que la recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes, efectos ambos que entendía la Sección, eran perfectamente imaginables separadamente. Se decía que, con exclusión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta, que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado sea el mismo un individuo o un colectivo, si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2000 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, formula la pretensión de que se fijare como correcta doctrina legal la de que «las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas», y, tras examinar la Ley 5/1964 , reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, concluye la citada sentencia el carácter pensionado de aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo. La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente:
"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.
2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875 ]). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1 .
3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964 , reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.
La expresión «otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su art. 4, tras decir «Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa», no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre «miembros» y «componentes», y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).
La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de «miembros», «funcionarios» o «componentes» son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.
4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.
El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica."
Efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8º , habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden de 30 de marzo de 1982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional integrantes del Grupo Especial de Operaciones, de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Cruz de referencia llevará consigo no solamente en el efecto honorífico sino también económico, pues como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal. A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a las pretensiones deducidas por los recurrentes en su escrito de demanda, en el bien entendido de que todos ellos se hallaban destinados en Grupo Especial de Operaciones, en el momento en que la condecoración fue otorgada, esto es en año 1982, según ha resultado debidamente acreditado.
CUARTO.- En orden a la cuantificación de la pensión cuya procedencia hemos declarado, el artículo 8 de la Ley 5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando un beneficio que según el artículo 9 del propio cuerpo legal será acumulable para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones. Pues bien, a estos efectos la expresión "sueldo de empleo" que utiliza el precepto trascrito lo hace en la acepción de sueldo de funcionario, concepto comprensivo de las retribuciones básicas "del empleo" o carrera ya que la técnica remuneratoria que arranca de la Ley 109/1963 de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, no se articuló hasta el Decreto 315/1964 de 7 de febrero , cuya terminología no se implantaría sino con el paso del tiempo. El problema arranca de que la expresión "sueldo de empleo" es técnicamente extraña al sistema anterior, pero aún así, en el mismo texto articulado, y concretamente en los apartados 1 y 2 del citado artículo 96 , se distingue el "sueldo base" y "el sueldo de cada funcionario", con lo que, dentro de ese sistema, el concepto de sueldo de empleo incluye el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias, a los cuales habría de añadirse el grado de carrera cuando se creó, puesto que también el mismo forma parte del sueldo de empleo o carrera al no ser retribución complementaria, que es el concepto normativo que se opone al sueldo, y procede computarse si al tiempo de la concesión de la recompensa estaba en vigor dicho concepto retributivo.
Posteriormente, la
QUINTO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud planteada por el interesado en orden a que le fuera reconocido su derecho a percibir la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial con Distintivo Rojo, concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones (GEO) en virtud de Orden Ministerial de 30 de marzo de 1.982, la cual, por no ser ajustada a derecho anulamos, y en su lugar declaramos el derecho del recurrente, D. Desiderio , al percibo de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución; sin costas.Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Helena Fernández Castan en nombre y representación, de D. MARIANO
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
