Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 142/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 114/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100056
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 142/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 114/2011 y seguido por el PROCEDIMiENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la Resolución de la Teniente Alcalde y Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos de 22 de noviembre de 2010, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Zulima , representada por Don Julián Sánchez Alamillo y dirigida por Doña Sofia Rey Martínez; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico Don Eduardo Olaizola González de Zárate; y como codemandada la aseguradora Zurich CIA Seguros representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Zulima se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandada y codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. En el presente recurso las conclusiones fueron expuesta en el acto de la vista a los efectos convocada, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 56.483,19 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Resolución de la Teniente Alcalde y Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos de 22 de noviembre de 2010, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, confirmada en reposición por Decreto de 18 de enero de 2011.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 56.483,19 euros.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar a la actora la indicada cantidad de 56.483,19 euros más los intereses y las costas como consecuencia de los daños físicos, secuelas, días de baja derivados de la caída que tuvo lugar el 23 de octubre de 2008 en la Plaza de la Constitución de Vitoria (junto a la peluquería Oscar G.). En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: producción de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con la actora, que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. De igual modo, se dice en la demanda que la caída 'se produce como consecuencia del mal estado de las baldosas y un desnivel'. Señala, por ello, la demandante que la relación de causa a efecto es clara permitiendo concluir el mal funcionamiento del servicio público que compete a la administración municipal el mantenimiento de las vías urbanas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el defensor de la Entidad Local demandada que lo único que ha sido probado es el daño o lesiones, pero no ha quedado acreditado las causas de la caída 'ni la mecánica de la misma'. En consecuencia queda rota la relación causa efecto dado que el 'riesgo'que se aduce consistente en 'un pequeño desnivel en la unión de los soportales'no resulta idóneo, a todo lo que se añade que los viandantes deben prestar la atención debida cuando transitan por la ciudad para evitar los posibles obstáculos.
En el acto de vista para evacuar conclusiones el Letrado municipal hizo especial mención a que el informe pericial aportado por la actora (elaborado por el Dr. Damaso ) es de un especialista en medicina deportiva y no en daño corporal.
Finalmente la compañía aseguradora Zurich Cia de Seguros manifiesta que en su contrato (póliza) de seguro con el ayuntamiento figura una franquicia de 3.000 euros, por encima de la cual no puede ser responsable la compañía. Y, en relación con el informe pericial acompañado junto con la demanda, se destaca que es el único informe médico que se aporta, y que no consta qué tratamiento médico se recibió por la recurrente, como tampoco las fechas para poder fijar un alta médica, tampoco figura el tratamiento rehabilitador sin poder conocer si los días en que se practicó dicho tratamiento lo eran con carácter impeditivo o no, por todo lo que se manifiesta una clara disconformidad con la cuantía reclamada.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la determinación de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante como consecuencia de los daños y secuelas producidos y derivados de la caída que ella misma sufrió el día 23 de octubre de 2008 en la Plaza de la Constitución de Vitoria.
CUARTO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la leyde enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
QUINTO.- Pues bien, en el examen del cumplimiento de la carga que a cada parte procesal incumbe en este recurso y a la luz de la normativa y la jurisprudencia de la que se han dejado constancia más arriba, debe concluirse que no puede apreciarse la responsabilidad demandada, ya que, junto con la reclamación administrativa se acompaña un reportaje fotográfico donde se puede apreciar un pequeño desnivel de escasos centímetros en la acera, incluso algunos desperfectos en las baldosas que hacen más irregular el piso. Ahora bien, de tal estado de la acera no se puede deducir la existencia de una responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por más que sería deseable, incluso reclamable un mejor estado de conservación. Y, decimos que no puede hacerse responsable al ayuntamiento por cuanto este no puede convertirse en asegurador universal de todos los daños que se produzcan en la acera, en las vías o en las calles de la ciudad, no puede exigirse a la administración local que el estado de la acera sea tan regular y uniforme como para que no puedan existir fisuras o pequeños desniveles que suelen aparecer con el paso del tiempo.
En definitiva, si se observa con atención dichas fotografías se alcanza la conclusión de que efectivamente existe irregularidad, pero esta es de tan escasa dimensión que impide la condena de la administración, pues es exigible a todos los viandantes la mínima atención debida a estos obstáculos los cuales se pueden superar con un pequeño esfuerzo por cualquier ciudadano con independencia de la edad o estado en el que se encuentre, siempre que se preste la debida atención.
Por otro lado, de la prueba testifical practicada se deduce que ni siquiera los testigos propuestos vieron directamente la caída y las causas de la misma, no se sabe ni se conoce si fue un tropiezo, un despiste, una pérdida de consciencia...
De otro lado y como recoge la STSJPV de 25 de junio de 2005 (Rec. 2390/2000 ) el estado en que las vías urbanas deben encontrarse 'ha de analizarse con arreglo a un estándar de calidad que asegure que las mismas puedan ser utilizadas por los usuarios en condiciones de seguridad y confianza; esto es, en condiciones que impidan la causación de daños a las personas y a sus bienes, y en condiciones que dispensen a aquéllos de una labor de inspección de las citadas vías en orden a descubrir posibles peligros o deficiencias. No es exigible al peatón que desconfíe del estado en el que se encuentran las vías por las que camina cuando lo hace por la parte a ello destinado. Ahora bien, tales consideraciones no son extensibles a cualesquiera elementos que existan en las vías urbanas, sino solo a aquellos que estén de manera natural destinados a tal uso o que por determinadas circunstancias sea necesario o inevitable transitar por los mismos'.
En el informe que sobre el estado de conservación de la calle se encargó a la Unidad de mantenimiento después del accidente se señala que existían unos pequeños desperfectos en las baldosas, donde se une la zona privada y la pública de los soportales. Detalle en el que hizo incapié el letrado municipal para introducir la duda de si el accidente se produjo en zona privada o pública municipal.
También, en relación con la prueba, no puede admitirse como prueba del accidente el Dictamen 193/2010 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, por más que se trata de un pretigioso órgano consultivo de la administración autonómica, pues parte de la base de que la caída se produjo como consecuencia de un tropiezo con las baldosas, por considerar el relato verosímil, sin embargo es algo que ni siquiera ha quedado probado en el transcurso de las actuaciones. Por lo demás, no compartimos el razonamiento al que nos conduce el Dictamen de que cualquier tropiezo pueda generar responsabilidad patrimonial de la administración.
SEXTO.- En definitiva, en el supuesto que aquí nos ocupa, el estándar de funcionamiento del servicio se ha puesto en duda por la parte demandante al considerar la actora que la vía por la que transitaba no estaba en estado tal, ni reunía las medidas de seguridad necesarias, por cuanto el percance se produjo en una zona que no estaba totalmente lisa suponiendo un grave peligro para los peatones.
Pero, en función de las pruebas practicadas y, en particular a la vista de las fotografias aportadas por la propia actora, no podrá llegar a estimarse el presente recurso dado que no se aprecia defecto alguno en el estándar de funcionamiento observado por la Entidad Local demandada en la prestación del servicio público municipal aquí concernido. Como es sabido, el término estándar define un nivel, modelo o patrón que es comúnmente asumido en relación con una situación o cosa. Sin embargo, la apreciación en el cumplimiento de un estándar concreto no puede realizarse siempre sobre las mismas bases sino considerando las circunstancias concurrentes en cada caso pues de no ser así, no se estaría exigiendo el cumplimiento de ese modelo o patrón, sino el cumplimiento de los requisitos que darían lugar a una conducta no mínimamente aceptable sino perfecta en sí misma.
Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 114/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Zulima , contra Resolución de la Teniente Alcalde y Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos de 22 de noviembre de 2010, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO ( artículo 121.3 LRJCA ) que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000099311411, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
