Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 142/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1770/2009 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100132

Resumen:
46250330032012100132 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 142/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 1770/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001770/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009723

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 142/12

En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1770/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Promociones Juan Monzó" S.L., representada por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio y defendida por el Letrado Sr. Benlloch Fenoll, y como partes demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 671,94 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación. La de la Generalitat Valenciana solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 28-9-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR) que inadmite, por defectos de representación, la reclamación núm. 46/1834/09. Esta había sido interpuesta por "Promociones Juan Monzó" S.L. contra la liquidación por importe de 671,94 euros del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con relación a una escritura de declaración de obra nueva.

El TEAR razona la inadmisión en que, en el caso examinado, "...advertidos defectos de representación, se procedió requerir su subsunción (...) mediante correo certificado los días 24 de abril y 4 de mayo de 2009, siendo devueltos por el servicio de Correos dichos requerimientos, por lo que, de acuerdo con el art. 50.5 del RD 520/2003 de 13 de mayo (...), se procedió el 8 de junio de 2009 a depositar copia del requerimiento de subsanación en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación del indicado acto la de dicho depósito".

"Promociones Juan Monzó" S.L., parte recurrente del proceso, denuncia que, en los intentos de requerimiento personal, no se dejó aviso de la carta certificada, además de que, con posterioridad, a la hora de notificar el Acuerdo resolutorio del TEAR, el intento de notificación personal sí que fue eficaz. En cuanto al fondo, se queja la parte recurrente de la falta de motivación de la liquidación tributaria impugnada.

SEGUNDO.- Las partes codemandadas solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el sentido de considerar conforme a Derecho la Resolución de inadmisión del TEAR. Esto es tanto como pretender que no entremos en el fondo de la cuestión litigiosa, siendo por ello que sus alegaciones podrían haberse acomodado, igualmente, a un supuesto procesal de inadmisión del art. 69 c) LJCA en relación con su art. 28, lo que es más correcto desde el punto de vista técnico-procesal.

En cualquier caso, debe descartarse la denuncia de la representación de la Generalitat Valenciana según la cual la recurrente no ha articulado alegaciones impugnatorias contra la inadmisión del TEAR. Sí lo ha hecho la parte recurrente, por lo que esta Sala tiene que responder a ellas en congruencia.

Ya se ha visto que el TEAR inadmitió la reclamación económico-administrativo porque, a su entender, la persona que reclamaba en nombre de la recurrente no acreditó convenientemente su representación ni subsanó este defecto tras dos intentos de requerimiento que no se lograron notificar personalmente.

No hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

En el caso que nos ocupa se intentaron dos notificaciones en el domicilio, señalado a tales efectos, en el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, domicilio que era el de la persona que decía asumir la representación de quien hoy es parte recurrente. En uno de los intentos el agente notificador hizo constar que la persona a notificar estaba ausente; en el segundo que era "desconocida". La parte recurrente denuncia no se ha dejó aviso de llegada del certificado para que pudiera haberse recogido la notificación en lista de correos

Esta obligación se recoge en el inciso final del número 6 del art. 42 del Reglamento aprobado por RD 1829/99 , y se refiere a los supuestos contenidos en los párrafos anteriores del precepto, tratándose de casos en que la persona a notificar es conocida en el domicilio en que se llevan a cabo los intentos y que, sin embargo, no fructifican por alguna de las causas previstas en el artículo.

No constando el aviso de llegada de la notificación, se produjo un defecto procedimental que no debió perjudicar las posibilidades de defensa de quien reclamaba en vía económico-administrativa. A lo que cabe añadir lo que sigue:

La notificación de requerimiento de la interesada, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiera la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, y perfectamente trasladable a este caso en que la cédula de notificación queda depositada en el órgano económico-administrativo, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que "el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación".

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).

Pues bien, en el caso presente no era exigible al TEAR, es verdad, una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación para con quien hoy recurre. Pero tampoco se detecta mala fe de la interesada, siendo que el TEAR podría haber superado la inefectividad de los requerimientos intentándolos en otro posible domicilio, como el que constaba como de la interesada en la liquidación tributaria: dicho domicilio debería haberse advertido mediante una simple indagatoria dentro del expediente administrativo en poder del TEAR.

En definitiva, la notificación por depósito de la cédula no se practicó con arreglo a Derecho por lo que no podemos asumir el óbice propuesto por las partes codemandadas.

TERCERO.- La cuestión litigiosa de fondo se centra en si la comprobación de valores dispuesta por la Generalitat Valenciana es conforme a Derecho. La cuestión ha sido resuelta de forma pacífica y reiterada en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos, dando lugar a una conocida doctrina de esta Sala que viene siendo aplicada de manera uniforme, por lo tanto consolidada.

Dicha doctrina, por lo demás, se inicia con la STSJCV núm. 1290/2001 (Sección Primera ) y se reitera en la más reciente Sentencia 1/2008 .

Las Administraciones demandadas sostienen que el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados no tiene otros límites que el empleo de los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria , la observancia de las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados y el plazo general de prescripción de la facultad comprobada.

En cualquier caso, la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, como son la notificación y la expresión de recursos que contra la valoración caben, siendo en este sentido fundamental la exigencia del articulo 124.1 de la LGT , con arreglo al cual la notificación del incremento de base deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

Pues bien, en este punto es donde la Sala discrepa de la resolución que ahora se impugna. Si bien entiende aquélla que es fundamental la exigencia del articulo 124 de la Ley General Tributaria que dispone que la notificación del incremento deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, con la explicitación singularizada de todos los factores incidentes en la conformación del valor de las fincas comprobadas- como sucede en el dictamen pericial- así como la idoneidad del sistema utilizado para la conformación del precio medio y al encaje del supuesto concreto en la tabulación prefijada por la Administración para la determinación del valor. Ambas cuestiones son atendidas por la valoración practicada por la Administración en cuanto a que identifica plenamente las fincas de que se trata y la fecha de devengo de la operación contemplada así porque enuncia (sin aportar los) el sistema de conformación del precio medio partiendo de datos obtenidos de Estudios de mercados realizados por la Consellería, y así mismo de la información proceden de transmisiones precedentes y de los datos obtenidos del informe del sector Agrario realizado por el Servicio de Estudios de Agrario y Comunitarios de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta otros condicionantes que llevan a fijar un coeficiente sobre el mismo de forma lo suficientemente clara como para que el contribuyente pueda, como dice la Administración al analizar la exigencia de motivación, decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria.

La Sala no puede compartir este criterio, porque como ya se razona en la sentencia transcrita, no basta con enunciar las fuentes de obtención de los valores incluso poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración, circunstancia que ya demuestra palpablemente la indefensión del interesado, y la de la propia Sala, a no ser que se considere que esta tiene también la posibilidad de consultar en la sede de la Administración Tributaria esos estudios, sino que los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente. Así lo dispone taxativamente el articulo 124 letra a) de la Ley General Tributaria : "Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En el expediente administrativo tan solo consta una denominada hoja de valoración de bienes, donde se describe genéricamente como se calcula el valor del suelo, llegándose al establecimiento de una formula polinómica, respecto de cuyo método la Sala en principio nada tiene que objetar. Pues como dispone el Anexo I de la hoja de Valoración el valor del terreno se obtiene partiendo del valor medio, MO, valor que resulta de las fuentes antes enunciadas, pero que no se aportan, sin que se describa la operación matemática y cálculo que fijan el valor medio, MO, al cual se aplican unos coeficientes correctores Kc, que valora las características agronómicas particulares del terreno (sin que conste la visita por el técnico a dicho terreno para determinar el coeficiente); ubicación (K1), tipo de terreno (K2) y accesibilidad (K3), Con ello se obtiene un precio unitario corregido MU, individualizado para el terreno, mediante la aplicación de la formula Mu=MoxKc=Mo(0,35K!0,30K+0,35K3), a lo que se añade la influencia adicional del entorno (Ki) y las circunstancias singulares (Kl) que puedan afectar la afinca, asi el valor final resulta de la siguiente formula Vt=S x Mu x Ki x Kl. Y en el Anexo II se regula el "Detalle de la valoración", pero no se refleja cuales son los criterios de que se sirve la Administración, para que sin visitar el terreno, pueda clarificar el mismo, como aceptable respecto a su ubicación, como de fertilidad media, como accesible o que no tenga en cuanta las influencias adicionales o cargas singulares de influencia, pues en modo alguno se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble transmitido, ni que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble, sino que el dictamen emitido por el técnico de valoración se ha limitado a aplicar unas desconocidas, para la parte y para la Sala, valoraciones preexistentes de zonificación, multiplicándolas por las correcciones antes citadas, corrigiéndolas por la ubicación, tipo de terreno y fertilidad, accesibilidad etc.., cuya calificación se desconoce de donde procede, aunque no consta que sea de una visita a las fincas por parte del perito.

En consecuencia, el sistema de valoración empleado por la Administración parte de unos estudios económicos previos que no constan en el expediente administrativo ni a la parte ni a la Sala y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación.

La Sala no comparte el criterio de que el método de comprobación a través del valor de mercado no exija en el caso de las transmisiones inmobiliarias la realización de un dictamen o estudio previo emitido por funcionario competente. Efectivamente, este método puede ser de aplicación, en la forma en que se emplea por la Administración, para determinadas transmisiones en las que el valor real venga inexorablemente determinado por el precio medio de mercado, pero en el caso de las transmisiones inmobiliarias las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación in situ de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación, al objeto de que el interesado pueda combatirlas o en su caso solicitar la tasación pericial contradictoria. Admitir la tesis de la resolución impugnada supondría que la administración, simplemente cambiando el sistema de comprobación, descargaría la carga de la prueba sobre el contribuyente, con la consiguiente necesidad de impugnar administrativa y jurisdiccionalmente el acto administrativo.

En definitiva, y como conclusión, que son tan numerosas, elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente administrativo de gestión que no cabe otra solución que la estimación del motivo examinado, puesto que la hoja de valoración adolece de las reiteradas deficiencias de motivación.

Así pues hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Juan Monzó" S.L. al ser la Resolución del TEAR impugnada contraria a Derecho y la anulamos.

2º.- Anulamos igualmente la liquidación tributaria de que dicha resolución trae causa.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

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