Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 142/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 13, Rec 26/2010 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 142/2013
Núm. Cendoj: 08019450132013100021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 13 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2010-D
Parte actora : Leonardo
Representante de la parte actora : JUAN EMILIO CUBERO ROYO
Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL DE SANT PAU I SANTA TECLA
Representante de la parte demandada : JAUME GASSO I ESPINA y JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
SENTENCIA Nº 142
En Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.
Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y su provincia, los autos de procedimiento ordinario num. 26/10 seguidos a instancia de Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo y defendido por el Letrado Sra. Bardají Suils, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada en fecha 27 de febrero de 2009 , en el que figuran como parte demandada el SERVEI CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gasso Espina y defendido por el letrado Sr.Olaria i Sagrera, y el HOSPITAL DE SANT PAU I SANTA TECLA representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Ignacio Gramunt Suárez y asistido por el letrado Sr. Bosch Vidal, que versa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo 30 de julio de 2009, que remitido por la sala de lo Contencioso administrativo del TSJC, se tuvo por interpuesto por medio de providencia de fecha 15 de enero de 2010 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2010, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la administración demandada a abonar a la actora la suma de 101.969,85 euros en concepto de daños causados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas,
Por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2010 el procurador de los Tribunales D. Jaume Gasso Espina compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
Por medio de escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 el procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Mediante auto de 3 de noviembre de 2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en 101.969,85 €, a solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.
Por providencia de 6 de junio de 2011, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes, escrito de conclusiones en que se ratifican en sus respectivas pretensiones, en los términos que aparecen en dichos escritos y quedando los autos conclusos para sentencia según providencia de 15 de mayo de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, y ello por la acumulación de procedimientos ordinarios para proceder a dictar la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sustentadas por la parte actora e instada en fecha 27 de febrero de 2009, sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente prestación del servicio sanitario de titularidad administrativa. Como consecuencia de una intervención quirúrgica de tipo artroscópico el actor padeció un síndrome séptico derivado que evolucionó desfavorablemente hasta provocar el agravamiento de la lesión articular que presentaba en su rodilla izquierda.
Las codemandadas rechazan la existencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora, en tanto que se observaron todas las prescripciones necesarias para la asepsia de la intervención, atribuyendo el resultado lesivo a la consumación del riesgo inherente a cualquier cirugía, para subsidiariamente oponerse a la valoración de las lesiones por entenderla excesiva.
SEGUNDO.-Conforme a su extensa demanda, la parte actora funda, muy extractadamente, su pretensión indemnizatoria en lo que sigue:
-En fecha 15 de febrero de 2007 el Sr. Leonardo se somete en el Hospital de Sant Pau y Santa Tecla a una intervención artroscópica en su rodilla derecha para corregir una afección de menisco.
-El día 16 de febrero de 2007 es dado de alta.
-El día 25 de febrero de 2007 acude al servicio de urgencias del dicho establecimiento hospitalario aquejado de dolor en su rodilla izquierda, edema, estado febril. En esa misma data es internado y sometido a tratamiento con vancomicina.
-En fecha 2 de marzo de 2007 se practica nueva artroscopia en la que se obtiene material para cultivo que dio a la postre un resultado positivo evidenciando la presencia del patógeno estafilococo aureus.
-Se inició tratamiento antibiótico endovenoso, con una evolución poco favorable, que determinó una segunda artroscopia de diagnostico y la extracción de n uevo material para cultivo cuya analítica resultó negativa.
-El día 5 de abril de 2007 es dado de alta hospitalaria, iniciando rehabilitación.
-En diciembre de 2007 una resonancia magnética reveló grave deterioro de la articulación afectada, que fue confirmada por la gammagrafía de 27 de febrero de 2008.
-A la postre le fue reconocida por la Seguridad Social una incapacidad permanente total por medio de resolución de fecha 20 de agosto de 2008.
TERCERO.-El Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general:
- Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.
- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.
El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos -irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia
e) Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.-No obstante lo anterior, sentado con carácter general, cabe realizar algunas precisiones respecto del particular fenómeno de la responsabilidad en el ámbito de la administración sanitaria.
La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación',
Y las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'. En esta misma línea la más reciente STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar ' que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende'.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010 , que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
QUINTO.-Al respecto de la existencia de nexo causal entre la actividad sanitaria y las lesiones denunciadas, Se trata de discernir si la infección detectada en la rodilla izquierda del paciente tuvo su origen en la operación de artroscopia a la que fue sometido, y en segundo término, para el caso de verificarse lo anterior, si tal operación se desarrollo conforme a las normopraxis exigible para la prevención de infecciones quirúrgicas, y en el caso de concluir que se infringió la lex artis, determinar, si puede asociarse dicha infección con las lesiones cuya reparación por equivalente se reclama.
En lo tocante a la primera de estas cuestiones nos decantamos por el criterio seguido por el experto Dr. Eliseo , al que no se opone en este concreto aspecto la doctora Montserrat , manifestándose contrario a este origen el Dr. Marino , quien no descarta una etiología endógena, pues se ignora el momento en el que el germen penetró la piel del paciente. Considera el perito de la actora que la infección sufrida por el actor presenta todos los criterios diagnósticos para ser considerada como infección hospitalaria o nosocomial, tomando en consideración el escaso tiempo trascurrido desde la intervención hasta que la cuadro séptico se manifiesta, en un lapso de apenas 10 días. Además se considera la naturaleza del patógeno, el estafilococo aureus, colonizador de la piel del paciente, que interviene como factor etiológico en procesos infecciosos para casos de pacientes inmunodeprimidos o en supuestos de supresión de las barreras de la piel, caso arquetípico de las heridas quirúrgicas.
Cuestión distinta es si esta infección nosocomial puede asociarse culpabilísticamente a un mal proceder de los profesionales sanitarios en la adopción de las preceptivas medidas profilácticas, o si por el contrario estamos ante un supuesto de inevitabilidad biológica, categoría afín a la fuerza mayor descrita en el artículo 141 de LRJAP y PAC, dado que como es admitido por todos los expertos existe un riesgo ínsito de infección en toda operación quirúrgica, y dado que es virtualmente imposible determinar el preciso factor desencadenante de la complicación séptica descrita.
No es dable dudar que sobre este punto es a la Administración a la que incumbe la probanza de la adopción de las medidas de asepsia exigibles, como presupuesto fáctico necesario para operar la fuerza mayor exoneradora de su responsabilidad.
A este respecto es de destacar el grupo documental 3 unido al escrito de contestación a la demanda aportado por la demandada SERVEI CATALA DE LA SALUT. Comprende una certificación periódica del cumplimiento de los protocolos de contaminación ambiental y de superficie,-doc.3.1- correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y de mayo de 2007, que para el quirófano 1 no presenta valores anormales; certificado del protocolo de control del climatizador del quirófano 1 -doc. 3.2-; Registro del autoclave de vapor demostrativa de las operaciones de esterilización del material quirúrgico empleado en la intervención de autos -docs 3.3-; y hoja de intervención quirúrgica de la que se desprende el instrumental empleado en la operación con sus etiquetas de control de esterilización que son coincidentes con las anteriormente descritas actuaciones de esterilización según lectura de los códigos alfanuméricos que se insertan en las referidas etiquetas. Ningún reproche se realiza por la parte actora a tales actuaciones profilácticas, ni a la actividad probatoria de la demandada encaminada a su puesta de manifiesto. Es por lo tanto necesario concluir que la Administración demuestra la corrección de la actuación del personal sanitario adscrito a su servicio, la observancia de todas las pautas preceptivas de prevención de infecciones de origen quirúrgico, y que en consecuencia la infección que desarrolló el paciente en nuestro concreto caso constituye expresión del fenómeno de la inevitabilidad biológica, que por definición acompaña a la actividad médica , dando lugar a indeseables efectos perjudiciales para la salud de los usuarios del servicio sanitario, de difícil prevención y en ocasiones de imposible evitación, y que son consecuencia del riesgo que apareja cualquier intervención sanitaria invasiva como la que es objeto de autos.
Rescatamos en este punto las apreciaciones Don. Marino recogidas en su informe bajo el epígrafe 'infección de la herida quirúrgica' que extractamos: ...' la contaminación de la herida quirúrgica puede resultar inevitable, aunque la técnica aséptica actual ha reducido esta complicación es posible que aun en quirófanos dotados de flujo laminar, se hallen bacterias en la superficie de la herida al poco tiempo de la intervención, cuyas circunstancias varían según las circunstancias del paciente. En las intervenciones limpias destacan especies de estafilococo como los patógenos más frecuentes, siendo, ordinariamente, muy difícil conocer el origen del inóculo. En la mayoría de los casos en los que las medidas higiénicas del ambiente y del personal sanitario se aplican rigurosamente, la contaminación procede de la flora endógena del paciente, que puede producir la infección durante el acto quirúrgico o posteriormente. Los métodos modernos de asépsia pueden reducir pero no eliminar las bacterias presentes en los pacientes quirúrgicos...'
Recordar igualmente la doctrina jurisprudencial en materia de fuerza mayor inherente a la actividad sanitaria que expone la STS de 25 de noviembre de 2000 cuando afirma que ' Tanto si se considera, como hace la Sala 4.ª, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor (SS de 23 Feb ., 30 Sep . y 18 Dic. 1995 , 6 Feb. 1996 , 31 Jul. 1996 --recurso de casación 6935/1994 , fundamento jurídico cuarto--, 26 Feb. 1998 --recurso de apelación 4587/1991 --, 10 Oct. 1998 --recurso de apelación 6619/1992 , fundamento jurídico primero--, 13 Feb. 1999 --recurso de casación 5919/1994 , fundamento jurídico cuarto--, 16 Feb. 1999 --recurso de casación 6361/1994, fundamento jurídico quinto -- y 11 May. 1999 --recurso de casación 9655/1995 , fundamento jurídico sexto--), lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial ( SS de esta Sala de 22 Abr . y 26 Sep. 1994 , 1 Jul . y 21 Nov. 1995 , 5 Feb. 1996 , 18 Oct. 1997 , 13 Jun. 1998 --recurso de casación 768/1994 , fundamento jurídico quinto--, 24 Jul. 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995 -- y 3 Oct. 2000 --recurso de casación 3905/1996 ) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , redactado por Ley 4/1999, de 13 Ene., al disponer que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...», pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de 7 Feb. 1998 (recurso de casación 6282/1993 , fundamento jurídico tercero)'.
De lo que se extrae que el paciente tiene la obligación de soportar los riesgos que van insitos a los tratamientos médicos de naturaleza invasiva, a cuyo efecto suscribe el correspondiente consentimiento informado, que en nuestro caso obra en el folio 10 del expediente administrativo. Documento de consentimiento informado firmado por el paciente con fecha 20 de julio de 2006, único que por data puede relacionarse con la artroscopia a la que se vincula el nacimiento de la complicación infecciosa, y cuya autenticidad no es cuestionada por el actor, en el que se informa de manera explícita del riesgo de infección como uno de los más frecuentes en este tipo de actuaciones médicas.
De acuerdo con lo razonado no es posible para este caso apreciar la concurrencia de los requisitos que son preceptivos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamentalmente en lo que se refiere a la no concurrencia de fuerza mayor, lo que conduce a la desestimación de la reclamación planteada en la presente litis.
SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo, en nombre y representación de Leonardo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de 27 de febrero de 2009 contra SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer por escrito en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

