Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 142/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 165/2012 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100115


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 142/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de junio de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 165/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: INEJECUCIÓN DE ACTO FIRME DICTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, (DECR. 1394/08).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Herminia , representado por el Procurador IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado NORA ELORRIAGA DIAZ DE TUESTA ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por la Procuradora MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por el Letrado JULIO DEL FERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario , contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la inejecución del acto firme dictado por el Ayuntamiento de Galdakao. (Decreto 1394/08).

SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda interpuesta se declare y acuerde la obligación de la Administración demandada de ejecutar sus actos firmes , condenando expresamente al Ayuntamiento de Galdakao al abono a la demandante de 35.972,83 euros reconocida a su favor en el Proyecto de Reparcelación de la UE -BE - 1 incrementada con el interés legal del dinero desde que debió proceder al pago de la citada cantidad es decir desde el 13 de mayo de 2008 , de conformidad con el art 57 de la LEF y otros que procedan legalmente todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Fundamenta su pretensión alegando que la firmeza del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación que nos ocupa debe producir y desplegar todos sus efectos jurídicos cuya inejecución habilita para acudir a esta vía establecida en el art 29.2 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa ya que nos encontramos con un instrumento equidistributivo con una cantidad reconocida a favor de la demandante. La aprobación del proyecto ha supuesto que el edificio no ajustado al planeamiento que prevé un espacio libre en su lugar, ha de demolerse lo que supone ex lege que los suelos de cesión obligatoria pasan a ser propiedad de la Administración desde que se aprueba el proyecto de reparcelación y conlleva un desapoderamiento patrimonial. Y dicho proyecto le reconoce al recurrente una indemnización que se recoge en el saldo reparcelatorio del proyecto y que es el que ahora se reclama.

El Ayuntamiento de Galdakao demandado solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante . Fundamenta su pretensión alegando que no existe acto administrativo alguno que determine que el Ayuntamiento de Galdakao debe abonar al demandante la cantidad solicitada si no existe acto no cabe imputar a la Administración inactividad alguna aporta sentencia nº 325/2012 de 12 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 recaída sobre el mismo Proyecto de reparcelación que desestima un recurso contencioso administrativo por que el requerimiento formulado al Ayuntamiento no contenía la cita de aplicabilidad al mismo de lo prevenido en el art 29.2 de la LJCA , pues no se le requería de la ejecución de un acto firme propio del Ayuntamiento.

Además añade que no existe inactividad , señala que el 13 de febrero de 2012 cuando la actora solicitó el abono de la indemnización que le correspondía el documento reparcelatorio ni estaba, inscrito en el Registro de la Propiedad ni se había podido girar la derrama correspondiente , y uno de los motivos de ello fue la necesidad de aclarar al Registrador los derecho indemnizatorios que corresponden al arrendatario del inmueble propiedad de la actora. El Ayuntamiento de Galdakao ha seguido el procedimiento establecido sin que quepa imputarle inactividad alguna sobre la solicitud de pago formulada por la actora. Por lo que no puede efectuarse el pago el 13 de febrero de 2012 como pretendía la actora pues en esa fecha no estaba inscrito el documento reparcelatorio, ni el había girado la derrama correspondiente, por lo que no se había ingresado por los propietarios importe necesario para efectuar el pago solicitado.

TERCERO.-La parte demandante en la vista oral señala que se ha de matizar el suplico de la demanda indicando que si bien en el suplico se solicita se declare la obligación al abono de la indemnización al Ayuntamiento se ha de entender que hagan las actuaciones pertinentes para que se abone dicha indemnización.

El Ayuntamiento demandado alega que dicha la matización efectuada en el súplico en la vista oral constituye una modificación del mismo , dicha modificación se produce una vez que se dicta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de Bilbao que aporta en un recurso contra una inejecución de acto administrativo del mismo proyecto de reparcelación pero interpuesto por otro propietario.

El art 32 de la LJCA dispone que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública , conforme a lo dispuesto en el art 29 el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos que estén establecidas .

En este caso el contenido del súplico de la demanda es el siguiente que con estimación de la demanda interpuesta se declare y acuerde , la obligación de la Administración demandada de ejecutar sus actos firmes , condenando expresamente al Ayuntamiento de Galdakao al abono a mi mandante de la citada cantidad de 35.972,83 euros , reconocida a su favor en el mentado Proyecto de Reparcelación de la UE-BE-1 incrementada con el interés legal del dinero desde que se debió proceder a pago de la citada cantidad .

Hay que destacar que no puede ser admisible la modificación del suplico de la demanda que se pretende por la actora en la vista oral, ya que se produciría de admitirse una desviación procesal. Hay que distinguir entre el planteamiento de cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación ello se corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican , no pude admitirse la modificación de las pretensiones de la actora que es condenar al Ayuntamiento al abono de la indemnización por parte del Ayuntamiento a que éste realice las actuaciones pertinentes para que se abone dicha indemnización , no nos encontramos con modificación de motivos de impugnación sino de pretensiones no formuladas en la demanda inicial ni en el súplico de la misma.

En la Jurisdicción, revisora, como es la contencioso administrativa debe mantenerse la pretensión inicial puesto que permitir otra distinta implicaría el resolver sin el procedimiento administrativo previo, no se trataría ya de revisar, ahora bien, los argumentos, los motivos, pueden ser los ya mostrados o no en el expediente, siempre que consten en el, ya que el control de la actuación administrativa se efectúa jurídica y fácticamente atendiendo a los elementos que le sirven de base, esto es, como hemos visto, todo lo que resulte del expediente puesto que tal es lo que la Administración debía utilizar para resolver, la revisión de su actuar debe pues hacerse a través de la confrontación entre lo decidido y los elementos jurídicos y materiales que resultaban del expediente ya que estos eran los elementos que determinaban la actuación a revisar.

CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso hay que destacar que se va a seguir el criterio en la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Bilbao que esta Juzgadora comparte en todos sus pronunciamientos, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por inejecución de acto administrativo firme del Ayuntamiento de Galdakao en un supuesto idéntico al que nos ocupa de la falta de pago de una indemnización a otro propietario reconocida a su favor en el Proyecto de Reparcelación UE-BE-1. En dicha sentencia se señala en su fundamento segundo que: La razón de fondo en que se asienta la formulación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa consiste en que, aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación de determinado ámbito del término municipal de Galdakao el día 13 de mayo de 2008 por decreto de Alcaldía nº 1394/08 (folios 108 y 109 del expediente administrativo), en cuya cuenta de liquidación (obrante al folio 101 del expediente) se reconoce una indemnización a favor de don Jose Ignacio de 16.123 euros, el acreedor a la percepción de tal suma, al no haberla percibido, requirió formalmente de pago de esa cantidad al Ayuntamiento mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012 en el Consistorio (folios 223 y 224 del expediente), sin invocación explícita de efectuar el requerimiento a los efectos del artículo 29.2 de la LJCA , requerimiento al que no consta decisión consistorial al respecto sino tan sólo la exigencia de acreditación de representación de la suscriptora del documento que le fue presentado, trámite evacuado según reflejan los folios 240 y siguientes del expediente administrativo.

Dos son las cuestiones a abordar en la decisión de la controversia: la primera, la de la virtualidad que tiene la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en un ámbito en el que se ha seguido el sistema de cooperación, en cuanto al derecho del abono de la indemnización reconocida en el proyecto de reparcelación a quien no es propietario de terrenos en el sector y la segunda si el cauce procedimental elegido por el actor del artículo 29.2 de la LJCA le da cobertura para, con estimación del recurso contencioso-administrativo, obtener de este órgano jurisdiccional una condena al Ayuntamiento demandado al abono de la suma fijada como indemnización en el proyecto de reparcelación.

Es pacífico entre las partes que el proyecto de reparcelación reconoce el derecho de Don Jose Ignacio a ser indemnizado en la suma de 16.123 euros, pero por lado alguno consta decisión consistorial donde se establezca que la citada indemnización haya de ser a cargo del Ayuntamiento demandado, lo que podría haber dado pie al recurso contencioso- administrativo articulado en la modalidad libérrimamente elegida por el demandante ¿lo que tendrá su traducción en el momento correspondiente-, de ahí que sea necesario determinar con carácter previo si es el Ayuntamiento de Galadakao el obligado, con procedencia de sus propios fondos, a abonar esa indemnización al Sr. Jose Ignacio y la respuesta es la negativa, entre otros motivos por lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística , paradójicamente citado en el requerimiento formal de pago antes reseñado, ya que tal precepto dispone que «Correrán igualmente a cargo de los titulares de los terrenos, y en la proporción señalada en el artículo 58, las indemnizaciones debidas a los propietarios y arrendatarios de edificios y construcciones de cualquier tipo que hayan de derribarse para la correcta ejecución del plan, así como las indemnizaciones derivadas de destrucción de plantaciones, obras e instalaciones incompatibles con el plan que se ejecute», de tal manera que don Jose Ignacio sí deviene acreedor a la indemnización de 16.123 euros, pero no resulta deudor de la misma el Consistorio aquí demandado, sino los propietarios del sector, en lo que abunda la regulación específica del sistema de cooperación ( arts. 186.1 y 188.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ), arbitrando el ordenamiento sectorial mecanismos para que con la vis coactiva que la normativa ad hoc reconoce, obtenga el Ayuntamiento con ese fin de los propietarios los importes que han de abonar para hacer frente a la obligaciones por el concepto de indemnizaciones y posibilitando el ordenamiento también mecanismos para que los destinatarios de las indemnizaciones intimen al Consistorio para que se conduzca de esa manera, lo que es evidente no acaece en el supuesto de litis.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones bien se ve que el requerimiento formulado al Ayuntamiento no contenía la cita de aplicabilidad al mismo de lo prevenido en el artículo 29.2 de la LJCA , pues no se le requería de la ejecución de un acto firme, propio del Ayuntamiento, en el que se reconociera a cargo del mismo la obligación de pago al Sr. Jose Ignacio , lo que aboca a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la manera en que ha sido articulado por el actor.

Así las cosas, de cuanto antecede, aún resultando diáfano el derecho de Don Jose Ignacio a obtener la indemnización de 16.123 euros y la correlativa obligación de los propietarios del ámbito a atenderla, no es posible dictar sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo tal como ha sido planteado.

Por lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA , en su modificación por la Ley 37/2011 se impondrán las costas procesales atendiendo al criterio del vencimiento objetivo con la excepción de caso dudoso que aquí se da en consideración a la silente actitud del Ayuntamiento de Galdakao al requerimiento de pago que se le formuló en nombre de la actora, abocándole en cierta medida a acudir a este orden jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Herminia frente a la inejecución de acto firme del Ayuntamiento de Galdakao. No se efectúa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0165.12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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