Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 142/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 93/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 142/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100121
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-13/000548
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000548
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 93/2013 - L
Demandante / Demandatzailea : BANQUE PSA FINANCE SUC EN ESPAÑA
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, OFICINA DE TRAFICO DE BIZKAIA EN EL EXPEDIENTE 48/4801536
S E N T E N C I A Nº 142/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de octubre de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 93/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000548), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como recurrente la mercantil 'BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA', representada y defendida por el letrado don Javier Gaspar Puig; y, como recurrida la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, don Ignacio Landín.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día dos de octubre, en la que la recurrente estuvo representada y defendida por el letrado don Javier Corchón Barrientos y en la que la Administración demandada impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 900 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución de 5 de marzo de 2013 de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2011 de la misma Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, recaída en el expediente número 48/4801536, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 900 euros de multa por infracción muy grave del artículo 9.bis.1.a) de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , en relación con los artículos 65.5.j ) y 67.2.a) del mismo texto legal , por incumplir la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de la infracción de circulación cometida con un vehículo de su propiedad. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 69 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho con las excepciones que el mismo contempla. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 76 que las denuncias se notifiquen en el acto al denunciado, con las tres excepciones que recoge, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación, previendo el actual artículo 9.bis.1 el deber del titular del vehículo de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción, constituyendo hecho infractor el incumplimiento de ese deber.
La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestima las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra el precepto que impone el deber de identificación al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 establece que 'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'. La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse ¿por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.
La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:
'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.
No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.
En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.
Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.
En el caso de autos, la Administración sancionante acordó notificar a la recurrente, como propietaria del vehículo, la denuncia, requiriéndole para que identificara al conductor responsable; la parte recurrente comunicó que el conductor era un particular del que facilitó nombre y apellidos, número de permiso de conducir y domicilio (folio 5 del expediente administrativo), habiendo manifestado con posterioridad el identificado como infractor ¿don Dionisio - que el conductor era en realidad un tercero, don Fulgencio , del que reseñaba todas sus circunstancias personales (folio 15 y 19 del expediente), lo que determinó que la Administración siguiera frente a la titular del vehículo procedimiento sancionador por identificación inveraz, sancionando a la hoy actora con multa de 900 euros.
Del contenido del expediente se desprende, a criterio de este Juzgador, que la identificación participa del carácter de inveraz sustentador de la sanción, pues al haber señalado la mercantil aquí demandante como conductor a una concreta persona ha de responder de la veracidad de su designación, pues en otro caso eludiría la obligación de identificación impuesta legalmente y es que bien pudo la hoy actora haber aportado en el desenvolvimiento del precedente procedimiento administrativo sancionador el contrato de arrendamiento a largo plazo que después ha acompañado a la demanda, con lo que se daría satisfacción, a criterio de este Juzgador, a la exigencia legal de deber de identificación al permitir a la Administración seguir las diligencias correspondientes en pos del conductor a la sazón, infractor de la normativa de tráfico.
TERCERO.- En cuanto a si el importe de la multa impuesta -900 euros- guarda la debida proporcionalidad con la infracción cometida, tampoco, en punto a esa cuestión puede acogerse lo aducido al respecto por la recurrente jurisdiccional.
En una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' ( Art. 131.3 LRJAP y PAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que 'con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'. El artículo 131 de la Ley 30/1992 , antes aludido, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrán en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. Se utilizan conceptos jurídicos indeterminados, cuya concreción al caso de autos no siempre resultará fácil, pero que se cumplirán sus exigencias sí la concreta sanción impuesta es justa, atemperada y no supone una extralimitación.
Así las cosas, no considera este Juzgador desproporcionada una multa de novecientos euros cuando la conducta infractora que determinó la exigencia del deber de identificación del conductor se habría de sancionar (folio 2 del expediente) con multa de 300 euros, por lo que no es procedente la reducción de la cuantía de la multa impuesta.
CUARTO.- La concurrencia del supuesto de caso dudoso determina que no se efectúe imposición de costas al vencido en el procedimiento ( art. 139.1 LJCA en redacción del mismo por Ley 37/2011).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
