Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 142/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100364


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 38/2013, interpuesto por Don Juan Pedro , representado/a y dirigido/a por el Abogado Don Francisco Javier Valdivia Palau, habiendo sido parte como Administración demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 31 de octubre del 2012 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: ratificar y confirmar el auto de 30 de octubre del 2012 por el que se deniega la medida de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de esta provincia, de fecha 17 de octubre del 2012'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación del auto y acordar la suspensión interesada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho del auto dictado el pasado día 31/10/2012 por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: ratificar y confirmar el auto de 30 de octubre del 2012 por el que se deniega la medida de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de esta provincia, de fecha 17 de octubre del 2012.'

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

1º se ha acreditado la existencia de arraigo familiar, social, económico y temporal.

2º tiene número de la SS y se encuentra arraigado en la vida social a fin de conseguir el arraigo social necesario para el permiso de residencia y trabajo.

3º tiene arraigo familiar con la familia paterna.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

No se ha acreditado ningún tipo de arraigo.

Quien dice que es familiar suyo no comparte apellido alguno con el apelante.

No existe arraigo social, acudiendo a clase de español sin que ello sea suficiente para acreditar dicho arraigo.

Carece de contrato de trabajo, ni cuenta corriente alguna por lo que carece de arraigo económico.

No ha intentado regularización de su situación.

Lleva en España desde noviembre del 2011 fecha en que se empadronó al poco de llegar a nuestro país.

SEGUNDO: Esta Sala en materia de suspensión de los actos administrativos en materia de extranjería ha declarado, entre otras en sentencia de 9/1/2007, recaída en la apelación 189/2006 que: 'El Tribunal Supremo ( Sentencias de 7-12-99 , 25-11-99 . 21-12 - 99, 17-200, 14-6-2001 y 14- 3-2002, entre otras) admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, y que este daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita se suspenda la orden de expulsión, se ha concretado en el concepto de arraigo, de modo que, se concederá o denegará la suspensión, según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar. Y se entiende por arraigo, la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económico del recurrente dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación; y el concepto de arraigo requiere un análisis caso por caso. En dicho análisis el Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del recurrente. El Tribunal Supremo así ha determinado que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir, correspondiendo al recurrente acreditar esa especial situación de arraigo, igualmente ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 4/11/2005 y 21/5/2002 que...' haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso cuando, en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, por los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales; debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.'

Por otra parte el arraigo que es necesario acreditar a efectos de la adopción de medidas cautelares como la que se solicitó en el presente caso es, por razones evidentes una situación de hecho y de derecho no equiparable al arraigo preciso para la obtención de los permisos de residencia y trabajo, se trata de un nivel inferior respecto al que sólo es necesario, no una plena acreditación de todas las circunstancias de la situación de hecho y derecho relativas a la estancia del extranjero en España, sino un principio de prueba suficiente como para estimar, al contraponer los intereses en conflicto, que el interés general en que no se mantenga la estancia en España de una persona sin título habilitante, sin trabajo ni medios de vida y que pueden plantear problemas a la sociedad, debe ceder ante el interés particular derivado de los perjuicios que supondría la salida del territorio nacional, sin perjuicio de la posibilidad de volver posteriormente si el recurso principal se falla a favor del interesado.

TERCERO: En el presente caso no puede estimarse la existencia de arraigo alguno, el hoy apelante lleva en nuestro país desde noviembre del 2011, fecha en que se empadró, cuando es detenido por la Policía Nacional, en octubre del 2012, no entiende nuestra lengua, no desarrolla actividad alguna, salvo acudir de 9 a 11 a clase de español, y convive con otras personas con las que no tiene relación alguna de parentesco al no coincidir apellido alguno, y no ha efectuado intento alguno de regularizar su situación.

Alegando que desarrolla labor profesional diseñando edificios que envía a su país, sin que conste que por ello reciba ingreso alguno que permita su mantenimiento económico.

De todas esas circunstancias cabe deducir la inexistencia siquiera de un indicio de arraigo suficiente para adoptar la medida cautelar solicitada.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición pero limitadas a 300 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31/10/2012 por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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