Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
11/09/2014

Sentencia Administrativo Nº 142/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 190/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100123

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:2239

Núm. Roj: STSJ CL 2239/2014

Resumen:
RESUMEN: IRPF 2009. Improcedencia de la deducción practicada en concepto de retenciones efectuadas por el inquilino de un local que no realiza actividad económica alguna, ni declara ningún rendimiento en concepto de actividades económicas. Improcedencia de declarar como rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales las ayudas percibidas de la PAC sin desarrollar este tipo de actividad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 190/13interpuesto por interpuesto por Doña Visitacion , representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Rodrigo Sáiz Schmidt, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2013, desestimando la reclamación Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 7.052,94 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de julio de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24-10-13 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '...se declare:

1º.-No ser ajustada a Derecho, dejándola sin efecto, la Resolución dictada en única instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en Sala de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2013 en reclamación NUM000 , que desestimó la reclamación formulada por la actora.

2º.-Consecuencia de lo anterior, se declaren nulas de pleno derecho, o subsidiariamente se anule por ser contraria a derecho y, en todo caso, se acuerde dejar sin efecto la liquidación tributaria por el importe exigido.'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19-12-13 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de junio de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2013, desestimando la reclamación Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 7.052,94 €.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que resulta procedente la deducción practicada como retenciones de capital inmobiliario, por cuanto estamos ante un arrendamiento en el que el inquilino ha retenido dichas cantidades y en la medida en que el mismo utilizaba el local para el desempeño de una actividad económica de almacén de materiales de construcción, procede no sólo la retención por el arrendatario, sino consecuentemente la deducción por la arrendadora, de conformidad con lo prevenido en los artículos 99.2 y 101.8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 74.1, 75.2.a), 76.1.b) y 78.1 de su Reglamento, sin que resulte admisible exigir a la parte arrendadora que acredite que el arrendatario está ejerciendo una actividad, ya que se le exige probar una situación jurídica de un tercero sobre la que no tiene control alguno, alegando que en cualquier caso no ha podido acreditar en el expediente que el inquilino ejercía una actividad económica, puesto que ni en la propuesta de liquidación ni en la liquidación misma la Dependencia de Gestión hizo alusión a que la no deducibilidad tuviese causa en tal circunstancia, denunciando por ello la motivación genérica del acto impugnado y alegando en último término que de las facturas emitidas y aportadas al expediente se desprende la razonabilidad de la retención practicada y por ende la procedente deducción por parte de la arrendadora.

En otro orden de cosas, discrepa de la calificación efectuada por la Administración como ganancia patrimonial con relación a las ayudas de la PAC, argumentando que deben ser objeto de tributación como rendimiento de actividad agraria, ya que tales ayudas están dirigidas a aquellos que sean agricultores; es decir, que sólo pueden solicitar y ser beneficiarios de las ayudas de la PAC en régimen de pago único las personas físicas que sean agricultores, luego la concesión y cobro de tales ayudas prueban por sí misma que efectivamente se ejerce una actividad agrícola.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

1.- La recurrente presentó la declaración-liquidación conjunta correspondiente al IRPF del ejercicio 2009. En esa declaración se determinaban los siguientes rendimientos:

*En los Rendimientos de Trabajo personal, incluía en la casilla 18 una reducción para trabajadores activos mayores de 65 años que continúen con la actividad de 2.652 euros.

* En los Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, incluía unos ingresos íntegros de 11.409,52 euros, que daban lugar a un rendimiento neto de 2.536,34 euros.

En la casilla 744 se incluía una retención o pago a cuenta por importe de 2.682,20 euros por arrendamientos de inmuebles urbanos.

El resultado de la autoliquidación dio lugar a una cuota diferencial a ingresar de 4.985,10 euros.

2.- Por Resolución de 25 de julio de 2012 se notificó a la parte actora la iniciación de procedimiento de comprobación y regularización del IRPF de 2009. En concreto, se trataba de comprobar y regularizar los siguientes extremos:

- La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos mayores de 65 años que prolonguen su actividad laboral es incorrecta, según establece el artículo 20.2.a de la Ley del Impuesto , ya que la contribuyente solo cobra una pensión del INSS.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de las ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33.1 y 36 de la Ley del Impuesto , ya que corresponde a una subvención de la Junta de Castilla y León y no consta que ejerza ninguna actividad agraria.

- Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto , debiendo justificar las retenciones, aportando el contrato de arrendamiento, los recibos y los justificantes de pago de dichos recibos.

3.- La recurrente sólo formuló alegaciones con relación al segundo y al tercer elemento a comprobar, aquietándose implícitamente al primero.

4.- Con fecha 21 de septiembre de 2012, se practicó liquidación provisional en concepto de IRPF ejercicio 2009, con un resultado a ingresar de 7.052,94 euros.

En tal resolución se indicaba que se habían detectado en la declaración una serie de extremos que no había declarado correctamente en los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto , al no haber justificado documentalmente que tenga derecho a aplicarse las retenciones.

- La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos mayores de 65 años que prolonguen su actividad laboral es incorrecta, según establece el artículo 20.2.a de la Ley del Impuesto , ya que la contribuyente solo cobra una pensión del INSS.

- De los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración y valorando la documentación aportada en fecha 13/08/2012, no ha acreditado el ejercicio de una actividad económica y, concretamente, la actividad agrícola, y sin embargo en su declaración constan rendimientos agrícolas, tributando en el régimen de estimación objetiva, aplicando el índice del 0,26 a unos ingresos íntegros que ascienden a 11. 409,52 euros; ingresos que se corresponden íntegramente con una subvención por cultivos herbáceos, concedida por la Junta de Castilla y León.

Añadiendo que sin perjuicio de otras calificaciones posteriores, la subvención percibida es calificada como ganancia patrimonial generada en el año, puesto que no ha cumplido los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, entre otros, el artículo 25.1 del TRLIRPF, dado que el mero hecho de ser perceptor de subvenciones agrícolas no supone fiscalmente su consideración como empresario y calificar sin más sus rendimientos como procedentes de una actividad económica.

Tal decisión no puede tildarse de inmotivada, por cuanto la misma razona debidamente la improcedencia de los conceptos así declarados, permitiendo que la recurrente conozca las razones de la decisión adoptada por la Administración Tributaria y reaccionar frente a la misma mediante los recursos procedentes, como de hecho efectuó.

4.- Contra la citada liquidación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 30 de octubre de 2012.

5.- Disconforme con la misma formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000 que fue desestimada por Resolución del TEAR de 28 de mayo de 2012.

A tales resoluciones se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-Interesa destacar que en la demanda se solicita la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, solicitando se deje sin efecto la liquidación tributaria impugnada por el importe exigido en su totalidad.

No obstante, tal pretensión anulatoria - en la forma solicitada - no puede prosperar, y ello porque como se ha recogido en el anterior FJ, en la medida en que en la liquidación tributaria originaria se regularizaba la indebida reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos mayores de 65 años que prolonguen su actividad laboral; extremo éste que era incorrecto ya que no reunía los requisitos del artículo 20.2.a de la Ley del Impuesto , ya que la actora solo percibía una pensión del INSS, y como quiera que sobre tal cuestión nada se formula la demanda, resulta claro, que la liquidación practicada, en lo que a ese extremo concreto se refiere, no podrá nunca ser anulada, debiéndose limitar por ello la presente resolución a examinar las dos únicas cuestiones aquí planteadas, a saber:

1º.- La procedencia de que la actora se deduzca una serie de cantidades que afirma se corresponden con retenciones.

2º.- La procedencia de declarar unos rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales sin desarrollar ese tipo de actividad y por el mero hecho de ser perceptora de ayudas procedentes de la PAC.

CUARTO-Por lo que se refiere la primera cuestión suscitada, es esencial determinar si el arrendatario estaba obligado a practicar esa retención, pues en tal caso debió haber realizado la misma.

Como primera aproximación, procede atender a las reglas generales respecto de la carga de la prueba, debiéndose significar que conforme a lo prevenido en el artículo 105 de la LGT ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'disponiendo el art. 108 de la LGT que '1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

En este sentido, nos encontramos con que el número 4 del artículo 108 establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones y declaraciones presentadas por los obligados tributarios se presumen ciertos, pero también se recoge en el número 3 que la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier... actividad... a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario; y por otra parte, el artículo 105 establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por tanto, dado que es la obligada tributaria la que pretende hacer valer su derecho a que se tenga en cuenta una retención por un arrendamiento de local de negocio, es ella la que debe acreditar que se ha hecho la retención o que se debería haber hecho por el arrendatario.

En otro orden de cosas, la Administración tiene la posibilidad de acudir a un registro fiscal para determinar si el arrendatario del local ejerce alguna actividad en el mismo, y en este punto, la Administración señala que no consta que el arrendatario Don Marcial , realizase actividad empresarial alguna en el ejercicio aquí examinado en el local arrendado a la actora.

Conviene precisar que la cuestión relativa a la necesidad de que conste el ejercicio de alguna actividad en el local arrendado, viene impuesta por la obligación contenida en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en cuanto determina que : '2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades,así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (...)

Por tanto, resulta relevante comprobar si realmente se venía realizando por el arrendatario en el local arrendado alguna actividad económica por la que hubiese obligación de retener e ingresar a cuenta alguna cantidad, pues en este caso el arrendatario tendría derecho a computar dicha retención en su declaración del impuesto; y ello conforme a lo recogido en los números 4 y 5 de dicho artículo 99 (4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro); por cuanto que si existe esta obligación se presume que dicho ingreso se ha efectuado (6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido).

Conforme a la remisión que realiza el número 7 de este artículo 99 al Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero) el artículo 76 del mismo recoge, en su número 1.b), que con carácter general están obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

QUINTO.-Partiendo de tales consideraciones, hemos de precisar que en la declaración del IRPF de 2009 la actora declaraba que disponía de un inmueble (pag 4 de la declaración IRPF) que no estaba afecto a actividad económica pero que estaba arrendado.

La cantidad que declaraba por el arrendamiento era de 14.901,12 euros. Lo que determinaba un rendimiento de 7.907,17 euros. Además, en la casilla 744 se declaraba una retención por arrendamiento de inmueble urbano de 2.682,20 euros.

Al reclamar la Administración oportuna justificación de esos extremos la parte actora acreditó unos ingresos efectivos en cuenta por importe de 14.894,81 euros (pag 19 del documento Aleg.IRPF 2009 y pags 3 a 6 del documento Recur.Repos) y alegó que el importe de los rendimientos brutos ascendía a 15.198,78 euros (pag 19 del documento Aleg.IRPF 2009) acompañando al efecto una serie de facturas emitidas a nombre de Marcial (docs 20 a 33).

Pues bien, de tales datos, como alega el Sr. Abogado del Estado, resulta evidente que - con independencia de lo que luego se dirá - en todo caso la parte actora omitió la declaración de la totalidad del rendimiento que decía haber percibido (15.198,78 euros) aunque sí se dedujo la retención.

En todo caso, al margen de tales consideraciones y a tenor de la normativa anteriormente citada, lo que resulta esencial - a efectos de resolver el presente recurso - es determinar si realmente se venía realizando por el arrendatario en el local arrendado alguna actividad económica por la que hubiese obligación de retener e ingresar a cuenta alguna cantidad, pues en tal caso, el arrendatario tendría derecho a computar dicha pretensión en su declaración del impuesto.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de hecho necesario para que pueda hablarse de una retención tributaria procedente, consistirá en acreditar que el arrendamiento y el pago correspondiente fue realizado por una persona natural que conste que tenga la condición de empresario y que ejerza actividades económicas respecto a las rentas que satisfaga o abone en el ejercicio de dichas actividades en el citado local, y todo ello con relación al ejercicio 2009 aquí examinado.

Así las cosas, los hechos a acreditar consistían en verificar si en el ejercicio 2009 la persona natural arrendatario estaba dado de alta como empresario y ejercía una actividad económica como tal empresario persona natural en el local arrendado.

Y llegados a este punto, interesa destacar, que tal acreditación es factible mediante la oportuna prueba documental, cual es el alta en IAE de la persona natural en la actividad empresarial, la emisión de facturas correspondientes a la actividad empresarial del arrendatario, etc...

Sin embargo, la recurrente pretende acreditar tal extremo mediante la prueba testifical practicada con el propio arrendatario; prueba que para esta Sala se revela insuficiente, a los meros efectos que aquí se pretende, pues sin perjuicio de concurrir una serie de circunstancias que permiten hacer dudar de las manifestaciones o conclusiones que se pueden deducir de la misma, en cualquier caso, de lo actuado se desprende que se trata de una persona natural que, por distintas formas jurídicas, ha mantenido una relación empresarial y comercial permanente a lo largo del tiempo con las empresas de la familia política de la actora, constando acreditado que el contrato de arrendamiento originario se realizó por D. Pascual ( esposo de la recurrente ) representado por su hermano D. Luis Alberto , no constando sin embargo debidamente acreditado que el arrendatario ostentase la condición de empresario ni que ejerciese actividades económicas respecto a las rentas que satisfacía o abonaba en el ejercicio de dichas actividades en el citado local.

Por tanto, dicha prueba testifical se estima insuficiente a los efectos de acreditar que resultaba procedente la práctica de retenciones, ya que en el período examinado esa persona física no estaba dada de alta en el IAE en epígrafe alguno, no figurando actividad empresarial alguna realizada a nombre de tal persona física, sin que resulte admisible invocar que el testigo sí desarrollaba esa actividad a través de una sociedad civil ( en la que tenía una participación ) o a través de una sociedad limitada, pues tal circunstancia, al margen de no quedar acreditada, en cualquier caso evidencia que tal actuación no sería directamente imputable al testigo.

Asimismo y a los efectos de entender acreditado el extremo referido, entendemos que resulta igualmente insuficiente la documentación aportada con el escrito de demanda, por cuanto se tratan de documentos que se refieren al año 2007, al año 2008, al año 2010 y 2011, y en cuanto al doc. Nº 6 suscrito por el propio arrendatario, manifestando que retuvo a la recurrente la cuantía reseñada por el arrendamiento del local citado, todo ello con relación al ejercicio 2009, ha de reputarse también insuficiente, en los términos anteriormente dichos con relación a la testifical practicada con el mencionado arrendatario.

Así las cosas, no habiéndose acreditado que ejercía actividad alguna en el citado local en el período examinado, es indudable que no estaba obligado a practicar la retención que refiere, no debiendo olvidarse que como señala la resolución del TEAR impugnada, el arrendatario no figuraba dado de alta en el IAE en dicho ejercicio, ni declaraba rendimiento alguno en concepto de actividades económicas, por lo que desde esta perspectiva, resulta claro que las alegaciones vertidas por la recurrente con relación a tal extremo han de decaer.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la cuestión relativa a que la subvención recibida por la Política Agraria Común ( PAC ) debe tributar como actividad agraria y no como ganancias patrimoniales no justificadas, procede realizar una precisión fundamental: no nos encontramos con los requisitos que pueda exigir la normativa Europea (Reglamento CE 73/2009 del Consejo) y la normativa Autonómica (Orden AYG 84/2010) para cobrar esta subvención, ni tampoco con el concepto de agricultor que esta normativa pueda tener.

Y ello porque hemos de estar a la normativa tributaria para determinar si esta subvención debe tributar como ingreso percibido por el ejercicio de una actividad agrícola o debe tributar en el IRPF como ganancia patrimonial no justificada.

Recordemos que la Ley 35/2006, en su artículo 27, recoge lo que se debe considerar como rendimientos íntegros de actividades económicas, y así en su número 1 dispone que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas'.

Por tanto, debe acreditarse no sólo que el ingreso proceda del trabajo personal o/y del capital, sino también que supongan que el contribuyente realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, y esto no ha quedado acreditado en el presente caso, pues parece ser que pone medios de producción, como es la tierra, pero en ningún caso establece la recurrente la ordenación con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por otra parte, a los efectos de determinar el concepto de 'actividad' se debe acudir también a la expresión que recoge la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al referirse al IAE, en su artículo 80 , que dispone que 'se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.

Así las cosas, la mera percepción de la subvención de la PAC no acredita el ejercicio de una actividad, pues además es preciso la ordenación por parte del contribuyente de los medios de producción o de los recursos humanos tendente o con la finalidad de intervenir en la producción del bien concreto, y por tanto se viene a exigir un carácter empresarial en la actividad.

Esta consideración se aprecia también con precisión en la interpretación que procede dar a la ORDEN EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido; pues siempre se refiere a los ingresos procedentes de cultivos o explotaciones, y así se desprende de lo recogido en tal norma, en cuanto dispone que: 'El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.

La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56'.

Es cierto que establece que el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56, pero no establece este índice para los supuestos en que no se realice actividad alguna y sólo se perciba la ayuda de la Política Agraria Común, sino que establece este índice cuando no se obtengan ingresos por la actividad agrícola y/o ganadera. Es decir, cuando los gastos y los ingresos hayan quedado compensados o cuando, en caso de tributación objetiva como es el caso, todos los ingresos se hayan percibido en otro año distinto, como puede ocurrir cuando se vende el producto obtenido en otra anualidad; pero en ningún caso se refiere a que no se realice la actividad agraria.

En el presente caso, la actora no ha acreditado que realice actividad agraria alguna, pues no ha probado que destine el elemento patrimonial y empresarial alguno (con la excepción de la tierra) para el ejercicio de la actividad, no habiendo acreditado en consecuencia, que tenga estructura empresarial alguna para realizar la actividad agraria.

Por ello no se puede entender que realice ningún tipo de actividad agraria y, como tal, estos ingresos que ha percibido de la PAC no pueden computarse como ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas y forestales realizadas y rendimientos obtenidos, por lo que habiéndolo entendido así las resoluciones impugnadas, procedente será desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 190/13 interpuesto por interpuesto por Doña Visitacion , representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Rodrigo Sáiz Schmidt, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2013, desestimando la reclamación Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

Ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de junio de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

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