Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4/2014 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100318

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2430

Núm. Roj: SAN  2430:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000004 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00040/2014

Demandante:D. Jesús Luis

Procurador:SRA. DELA CORTE MACIAS, ANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 4/2014, interpuesto por DON Jesús Luis , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Se dio traslado a las partes para conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-El actor en su escrito de demanda hace narración de que mientras prestaba servicio en el Puesto de la Guardia Civil de Mollet del Vallés (Barcelona), a causa de las patologías que padecía, por resolución de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil de 29 de marzo de 2007 se había acordado que se le instruyera un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, pero que al no estar concluido a los tres meses, que era el plazo de tramitación, contra la desestimación por silencio administrativo había interpuesto un recurso contencioso-administrativo, que había sido desestimado por sentencia de 11 de noviembre-de 2010 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8. Relataba que había interpuesto contra esta sentencia un recurso de apelación, que había sido estimado en parte por la sentencia de 22 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que había declarado su derecho a la inutilidad para el servicio y pase a retiro desde el 13 de septiembre de 2007. Explicaba que por orden publicada en el Boletín Oficial de Defensa de 22 de febrero de 2012 se había ejecutado la sentencia, de modo que se le había devengado la pensión correspondiente desde el 1 de octubre de 2007 y se le habían reclamado los ingresos percibidos desde ese día al 1 de marzo de 2012, por importe de 93.164,88 euros, pese a que durante este período había prestado servicio en el Puesto de Mollet del Vallés. Entendía que, al haber 'estado prestando servicios efectivos', tenía derecho a las retribuciones, pues se debía diferenciar cuándo el funcionario estaba 'de baja médica durante el período reclamado' y cuándo estaba 'prestando servicio', para que la Administración no tuviese un enriquecimiento injusto. Indicaba que debía haber pasado a la situación de retiro el 1 de octubre de 2007 y no en marzo de 2012, si el expediente se hubiese resuelto en plazo y a su favor.

Reclama una indemnización de 93.164,88 euros, más sus intereses legales. Y subsidiariamente, la cantidad de 4.700,47 euros, diferencia entre lo reclamado por la Administración como ingreso indebido y el haber pasivo correspondiente a su pensión, con los intereses legales.

TERCERO.-Por su parte, el Abogado el Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega, que frente a la desestimación presunta del expediente incoado para la declaración de su inutilidad permanente para el servicio, recayó finalmente sentencia de 22 de junio de 2011 parcialmente estimatoria de su solicitud, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordando su derecho a que se declare la inutilidad para el servicio y su pase a retiro desde el 13 de septiembre de 2007.

Dicha sentencia fue ejecutada mediante Orden 439/02588/12 de 15 de febrero (BOGC de 6 de marzo de 2012) por la que se declaró la inutilidad permanente para el servicio del ahora recurrente y su consiguiente pase a retiro con efectos de 13 de septiembre de 2007.

Procediendo a continuación a dar de alta en nómina la correspondiente pensión en el mes de abril de 1713 euros al mes, abonándose los atrasos desde 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012, por un importe total de 102.261,23 euros.

Como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil mediante resolución de 28 de marzo de 2012 procedió a reclamar al interesado 93.164,88 euros como reintegro de cantidades indebidamente satisfechas por los haberes abonados durante el expresado período de 1 de octubre de 2007 a 31 e mazo de 2012. Formulado escrito de alegaciones, el mismo fue desestimado mediante resolución de 31 de mayo de 2012, que el propio interesado presenta como documento nº 1.

En dicho documento se le indica que contra el expresado acto, que no agota la vía administrativa cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, sin que dicho recurso fuera presentado por el interesado, que procedió al abono el 31 de julio.

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse con la resolución recurrida que si el daño se imputa a la ejecución de la SAN de 22 de junio de 2011 , debiera haberse suscitado el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, y no a un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Pero lo que es más importante, el daño que pretende el recurrente se le ha generado, lo habría sido en su caso por la resolución de 31 de mayo de 2012, en la que se le indicaba que podía interponer frente a la misma recurso de alzada, cosa que sin embargo no hizo, deviniendo así aquella resolución un acto firme y consentida.

Por ello no puede pretender el recurrente emplear fraudulentamente el recurso al instituto de la responsabilidad patrimonial, de carácter subsidiario a cualquier otro procedimiento, para soslayar un acto que ha causado estado al ser firme y consentido.

Con carácter subsidiario solicita que sólo le sean reconocidas al recurrente el exceso de las cantidades que percibió en concepto de salario en relación con el importe abonado en concepto de pensión por el mismo período, pues si se procediese al abono de la cantidad total reintegrada es evidente que se produciría un enriquecimiento injusto a favor del ahora recurrente

CUARTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año.

QUINTO.-En el presente procedimiento, según se deduce del expediente administrativo, ha quedado acreditado, que en virtud de sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por esta Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , se reconoce el derecho del hoy recurrente a que se declare la inutilidad para el servicio y pase a retiro desde el 13 de septiembre de 2007.

En ejecución de dicha sentencia, mediante Orden 439/02588/12 de 15 de febrero (BOGC de 6 de marzo de 2012), se declaró la inutilidad permanente para el servicio y su consiguiente pase a retiro con efectos de 13 de septiembre de 2007.

Por la Dirección General de Costes, de Personal y Pensiones Públicas, se abono al Sr. Jesús Luis en concepto de atrasos la suma de 102.261,23 euros, más la pensión del mes de abril de 2012. En total 103.973,61 euros. Con una retención por IRPF de 10.509,20 euros, y un líquido a percibir de 88.464,41 euros (Folio 64).

El Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil mediante resolución de 21 de marzo de 2012, se confirma que la cantidad 93.164,88 euros, percibida por el Guardia Civil D. Jesús Luis en concepto de haberes por el periodo comprendido entre de 1 de octubre de 2007 a 31 de mazo de 2012, tiene la consideración de 'ingresos indebidos', con obligación de restituir dicha cantidad (Folio 58).

Quiere decirse, que el actor percibió por el mismo periodo de tiempo (01/10/07 a 31/03/12, por una parte, pago haberes por importe de 103.973,61 euros, y por otro, pago de pensión, por importe de 102.261,23 euros.

Si el actor entiende que por los servicios que prestó en ese periodo (10/09/09 a 05/10/11), porque el resto estuvo de baja, le corresponde una cantidad superior al importe de la pensión, debió discutirlo impugnando la resolución en la que la Administración le reclamaba la suma indicada por 'ingresos indebidos', porque lo que resulta evidente es que en el mismo espacio de tiempo no puede percibir a la vez retribuciones por servicios y pago de pensiones, porque constituiría un notorio enriquecimiento injusto.

Sin embargo, si es cierto, que la cantidad líquida reintegrable es de 93.164,88 euros y el líquido a percibir por atrasos de pensión es de 88.464,41 euros, con lo cual existe una diferencia de 4.700,47 euros, que debe ser abonado al recurrente, tal y como solicita como petición subsidiaria. Cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se dictó la resolución administrativa, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, tal y como dispone el art. 141.3 de la Ley 30/1992 .

Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al estimarse parte de las pretensiones actoras, procede la no imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Jesús Luis , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que anulamos en parte, con el reconocimiento del derecho al percibo de la suma de 4.700,47 euros, con la actualización de que se ha hecho mérito; con desestimación de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y confirmación de la resolución en cuanto a la desestimación del exceso de dicha cantidad; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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