Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 236/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:465
Núm. Roj: SJCA 465:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de mayo de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Ezequias , representados y asistido por el letrado Doña Montserrat Escoda Milà, teniendo la condición de demandado el Departamento de Interior, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El 18 de julio de 2013, el Sr. Ezequias formuló solicitud al director general de prevención, extinción de incendios y salvamento, de reconocimiento de derechos administrativos y retributivos correspondientes al puesto de trabajo de caporal del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Cataluña, por el desarrollo de sus funciones asignadas a este puesto de trabajo, para que se le abonasen las cantidades correspondientes a los complementos retributivos de destino y específicos de ese puesto de trabajo desde el 21 de mayo de 2013.
El 11 de diciembre de 2013, Don. Ezequias presentó escrito, por el cual interponía recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud presentada.
El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto el 11 de diciembre de 2013 contra la resolución desestimatoria del escrito presentado por la actora el 18 de julio de 2013, en el que solicitaba el reconocimiento de los derechos administrativos y retributivos del desarrollo de las funciones correspondientes al puesto de trabajo de caporal del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Cataluña, para que se le abonen las cantidades correspondientes al complemento de destino y específicas asignadas al puesto de trabajo de caporal del cuerpo de bomberos con efectos retroactivos al día 21 de mayo de 2013.
El recurrente solicita la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento y que se reconozca los derechos administrativos y retributivos del desarrollo de las funciones correspondientes al puesto de trabajo de caporal del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Cataluña, y se le abonen las cantidades correspondientes al complemento de destino y específicas asignadas al puesto de trabajo de caporal del cuerpo de bomberos con efectos retroactivos al día 21 de mayo de 2013.
La Administración se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho.
El artículo 75.1.b) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, señala que ponen fin a la vía administrativa los actos dictados, entre otros, por los directores generales. Por lo que, en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 , no puede entenderse que concurran los requisitos del silencio positivo.
El artículo 43 prevé que se entenderá silencio positivo cuando el recurso de alzada contra una resolución presunta sea resuelto por silencio. Y en el presente caso no nos encontramos ante un recurso de alzada, sino ante un recurso de reposición, en cuanto que la resolución del director general pone fin al procedimiento administrativo. Por lo que no puede apreciarse el silencio positivo alegado por la recurrente.
Añadir que, la reclamación de la actora comporta una reclamación de cantidad, por lo que en aplicación del artículo 54 de la Ley 26/2010 , se exceptúa los efectos positivos del silencio administrativo.
Por último, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 señala el efecto desestimatorio del silencio administrativo en los recursos de reposición, como es el presente caso.
Por todo lo anterior, procede concluir que debe desestimarse la pretensión de la actora en cuanto que no puede apreciarse el los efectos de silencio positivo alegado.
A la escala técnica, conforme el artículo 16 del mismo texto legal le corresponde las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamento y de apoyo sanitario en emergencias, así como las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas, que sean determinadas por vía reglamentaria.
De la documentación que obra en el expediente administrativo se acredita que el recurrente realiza funciones de cap de torn desde mayo de 2013, pero eso no significa que realice funciones de caporal. Sino que está realizando funciones propias de su puesto de bombero de primera.
Por resolución GSI/1106/2012, de 6 de junio, por la que se da publicidad a la RLT del personal funcionario de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, hay cuatro plazas de caporal y sólo una cubierta. Esto no significa que el recurrente realice funciones de caporal, que no ha acreditado. A lo que hay que añadir que, mediante resolución GRI/712/2014, de 31 de marzo, por la que se da publicidad a la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de los departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, el parque de bomberos de Montblanc tiene únicamente una plaza de caporal, que se encuentra ocupada por otra persona diferente al Sr. Ezequias .
El protocolo 10/2010, elaborado por la Región de Emergencias de Tarragona, se establecía el procedimiento para la distribución de los mandos de turno durante la guardia, con el objetivo de mejorar la calidad de respuesta operativa y equilibrarla en todo el territorio, la cual dejó de estar vigente en diciembre de 2013.
De toda la documentación aportada en el expediente administrativo y en los presentes autos, por el Sr. Ezequias no se ha acreditado que esté realizando todas las funciones específicas de la categoría de caporal. Por lo que procede desestimar sus pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ezequias contra la resolución desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto el 11 de diciembre de 2013 contra la resolución desestimatoria del escrito presentado por la actora el 18 de julio de 2013. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución. Con condena en costas a la actora con un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
