Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 91/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 32054450012015100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1399

Núm. Roj: SJCA  1399:2015


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00142/2015

-

N11600

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

N.I.G:15030 33 3 2014 0000098

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2014 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Adolfina , Carlos Miguel

Letrado:ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CONSELLERIA DE SANIDADE , SERGAS

Letrado:EDUARDO ASENSI PALLARÉS//LETRADA XUNTA

Procurador D./DªMARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Materia: Responsabilidad patrimonial sanitaria. SERGAS.

Cuantía: 250.000 €.

SENTENCIA

142

Número: ------/2015

Ourense, 20 de julio de 2015

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2014promovido por Dª Adolfina y D. Carlos Miguel , representados y defendidos por el Letrado D. Arturo González Estévez; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDEde la Xunta de Galicia (SERGAS), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; y contra la entidad mercantil ' ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA', representada por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.

Antecedentes

1º.-Dª Adolfina y D. Carlos Miguel interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria que formularon el 1 de abril de 2013 en el Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Lourdes como consecuencia del parto realizado en octubre de 2012 en el Complexo Hospitalario de Ourense (expte. NUM000 ).

Por Auto de dicha Sala de 12 de febrero de 2014 se declaró su falta de competencia objetiva para conocer del asunto en primera instancia (rec. 7032/2014). Por la posterior Diligencia de 11 de marzo de 2014 se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Ourense, adjudicándoseles por reparto a este Juzgado.

2º.-La parte actora formuló su escrito de Demanda, en cuyo 'suplico' final solicitó la condena a la Administración demandada al pago de una indemnización de 250.000 euros, con expresa imposición de costas.

La Xunta de Galicia y su aseguradora Zúrich se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de contestación, en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 250.000euros (Decreto de 03/12/2014).

Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria que presentaron Dª Adolfina y D. Carlos Miguel el 1 de abril de 2013 en el Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su bebé, Lourdes , como consecuencia del parto realizado en octubre de 2012 en el Complexo Hospitalario de Ourense -CHUOU- (expte. NUM000 ).

Exponen los actores en su Demanda, en síntesis, que el día 4 de octubre de 2012 la Administración demandada decidió inducir al parto a la recurrente Dª Adolfina (entonces con 35 años de edad avanzados y su primer embarazo) al haber sobrepasado el período máximo de gestación (llevaba 41 semanas y 5 días). Ingresó a las 09:30 horas en el servicio de ginecología y obstetricia del CHUOU. Al día siguiente se le inoculó oxitocina para provocarle el parto. A partir de ahí empezó a sentir importantes molestias y dolores. A las 13:00 horas le rompieron la bolsa de aguas, pero no salió líquido amniótico, sino sangre. Continuaron las molestias, se le administró anestesia epidural. El parto seguía sin producirse. La paciente solicitó una cesárea, pero nadie le hizo caso. No la trató ningún ginecólogo en todo ese tiempo hasta las 21:50 horas, en el que las dos ginecólogas del servicio la examinaron y determinaron que se la llevase urgentemente al quirófano. Allí con ventosas se extrajo a la niña, la cual no daba señales de vida. Se la reanimó y permaneció viva durante 13 días en la UCI neonatal, hasta su fallecimiento el 18 de octubre de 2012. Añaden que la única causa de la muerte del bebé fueron las lesiones derivadas del sufrimiento fetal padecido en el proceso del parto (asfixia preparto e intraparto, aspiración de meconio con distres respiratorio, encefalopatías hipóxico isquémica, sufrimiento cerebral coma, etc). Le imputan el fallecimiento al defectuoso funcionamiento de la Administración sanitaria, que debió haber practicado una cesárea, considerando la situación de riesgo del embarazo dada la edad de Dª Adolfina y que se trataba de su primer parto, así como la situación y síntomas del feto (alteraciones de la frecuencia cardíaca, braquicardia continuada y ritmo silente; escasez o ausencia de líquido amniótico cuando se le rompió la bolsa de aguas, producción de meconio, etc). Insisten también en que desde su ingreso hospitalario no se le practicaron las exploraciones médicas necesarias para valorar el estado del bienestar fetal. Reclaman el pago de una indemnización de 250.000 euros conforme a criterios jurisprudenciales e invocan como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Frente a dicha pretensión esgrimieron el SERGAS y su aseguradora ZURICH en sus respectivos escritos de Contestación, en síntesis, en primer lugar una excepción de falta de legitimación activa respecto de D. Carlos Miguel , al no constar acreditado que sea el padre del bebé fallecido. En cuanto al fondo, insistieron en que la Administración pública sanitaria actuó correctamente en todo momento, conforme a la 'lex artis' y a los protocolos establecidos. No se puede considerar que una gestante se halle en situación de riesgo solo por tener 35 años de edad. Desde la semana 40 del embarazo se le realizaron registros cardiográficos y ecografías que evidenciaban el bienestar fetal, se le hizo un estrecho seguimiento y se le ingresó para provocarle el parto cuando superó el plazo general establecido al efecto. Una vez ingresada la evaluó inicialmente un facultativo ginecólogo que le prescribió la inducción a la maduración cervical. Desde el primer momento del ingreso se le monitorizó externamente para registrar la frecuencia cardíaca fetal y la dinámica uterina. Se le hizo un seguimiento y control permanente, en primer término por ginecólogos y a lo largo del día por las matronas, que es personal especializado en la materia. Todos los indicadores fueron normales o tranquilizadores, hasta las 21:45 h del día 5 de octubre de 2012, momento en el que se avisó a los ginecólogos y se produjo la extracción fetal inmediata por la vía más rápida (ventosa). Niegan relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el deceso de la niña y se oponen también a la cantidad reclamada.

II.-Centrados así los términos del debate, con carácter previo habrá de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa de D. Carlos Miguel esgrimida por la Letrada de la Xunta de Galicia en su contestación. Y ello por la sencilla razón de que en la vía administrativa previa la Administración sanitaria reconoció en todo momento la paternidad de D. Carlos Miguel sobre la niña Lourdes , inscribiéndola con su apellido en los registros sanitarios correspondientes, apellido con el que figura en todos los informes médicos practicados en el SERGAS. Se contradice con sus propios actos al negar ahora, por primera vez en la fase judicial, dicha paternidad, sin apoyarse en indicio alguno que pudiese llevar a la conclusión de que el padre es otra persona distinta.

III.-Sobre el fondo del asunto, la solución de la controversia ha de partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, que interpretando lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC) exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) hecho imputable a la Administración,

b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

d) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, el Alto Tribunal viene insistiendo en la relevancia de la ' lex artis', como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que ' la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).

La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: " La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico">.

Ha de considerarse también en esta materia la ' doctrina del daño desproporcionado' o 'resultado clamoroso', asumido primero por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y desde el año 1996 por la de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Conforme a dicha doctrina: " Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta (...). En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria"> (S TS -Sª 3ª- de 12/11/2012 -RC 1977/2011).

IV.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio, y en especial del contraste de la prueba pericial realizada, más la testifical y análisis del historial clínico de la demandante, se alcanza la conclusión de que concurre responsabilidad patrimonial en la referida actuación de la Administración sanitaria demandada.

Constituye un hecho probado, y asumido por todas partes del litigio, que Dª Adolfina ingresó en el CHUOU el día 4 de octubre de 2012, sin contracciones, por prescripción facultativa al haber superado el período normal de gestación. En la mañana del día 5 siguiente se le administró oxitocina para provocarle el parto. En las 12 horas siguientes se le rompió por las matronas la bolsa de aguas, expulsando muy escaso líquido amniótico; sufrió dolores por los que se le administró anestesia epidural; y mantuvo una dilatación muy leve con la que no llegó a producirse el parto natural. Estuvo monitorizada en todo momento, pudiendo apreciarse mediante aparato electrónico las constantes vitales del feto. Pero no obstante en la gráfica en la que se refleja el resultado de dicho control -que le fue requerida por este Juzgado a la Administración demandada en fase de prueba e incorporada a autos- se ha omitido casi una hora del registro, concretamente el comprendido entre las 20:00 h y las 20:45 horas. En el resto de la gráfica, cuyo original como se ha dicho se ha incorporado a autos, figuran avisos de 'bradicardia' a las 12:50 horas y a las 21:40 horas. El último aviso es el que motivó la llamada a las ginecólogas, que dispusieron el traslado de la paciente al quirófano y la extracción de la niña con ventosas. Nació con importantes lesiones que provocaron su muerte a los pocos días. Y es también un hecho incontrovertido que la causa de dichas lesiones no eran congénitas, anteriores al ingreso hospitalario de Dª Adolfina , sino que se produjeron en el proceso del parto (hipoxia).

Se considera también probado que si desde un principio se le hubiese practicado una cesárea a la paciente, o al menos con unas horas de antelación al momento en el que se produjo el parto, la niña habría tenido muchas más posibilidades de sobrevivir.

Según la versión del SERGAS la gestante se hallaba en buen estado de salud cuando fue ingresada en el CHUOU y ni por su edad (35 años), ni por su condición de primeriza tenía riesgo especial de sufrir complicaciones. En los dos días que estuvo ingresada, y en especial el segundo, tuvo un seguimiento y control permanente por ginecólogos y matronas. La monitorización mostró en todo momento un bienestar fetal, y se siguieron todas las indicaciones de los protocolos establecidos para este tipo de partos. Pero, sin embargo la niña nació con graves problemas derivados exclusivamente de la fase del parto, los cuales provocaron su fallecimiento a los pocos días. ¿cómo se explica?

Lo cierto es que la Administración demandada no ha explicado, ni acreditado de manera suficiente, cúando se empezó a producir el sufrimiento fetal, ni porqué concreta razón no se pudo detectar hasta un momento en el que ya era demasiado tarde para salvar la vida de la criatura. A lo que se une la extraña ausencia del registro de monitorización del feto en fase anterior en solo una hora al momento en el que extrajo a la niña (entre las 20:00 h y las 20:45). Ausencia de registro que, como consideró el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en sus recientes sentencias de 27 de abril de 2015 (casación 211472013 ) y 6 de mayo de 2015 (casación 2099/2013 ), sobre casos muy similares, constituye en sí una infracción de la 'lex artis'.

Esta falta de explicación -esencial para poder determinar la aplicación del criterio jurisprudencial del 'daño desproporcionado' antes reseñado- ya fue apreciada por el Consello Consultivo de Galicia en su Dictamen preceptivo emitido en fecha 19 de marzo de 2014 en el procedimiento administrativo previo (fols. 328 y ss.). En dicho Dictamen se indicó que: " No único informe que consta sobre o proceso asistencial se omite toda referencia ao sufrimento fetal, ás posibles probas que posibilitarían detectar unha posible hipoxia fetal, e non se coincide, sen explicación aparente, co momento en que se detectan á escasez de líquido amniótico, trátase dun informe por completo insuficiente para sustentar a proposta de resolución sometida a dictame">. En consonancia con el dictamen, la instructora del expediente le requirió al SERGAS la emisión de un nuevo informe médico sobre aspectos muy concretos (Fº 345). Pero no consta ni su formulación, ni sobre todo, la posterior remisión del expediente administrativo al Consello Consultivo de Galicia, para que emitiese su informe vinculante. Hecho este último también muy significativo, porque poco después en otro procedimiento de responsabilidad patrimonial casi idéntico (bebé fallecido a los pocos días de nacer, por problemas en el parto) el Consello Consultivo en Dictamen de fecha 21 de enero de 2015 reconoció la responsabilidad de la Xunta, obligándole a abonar una indemnización de 60.000 euros (Dictamen que se puede consultar en su web http://ccgalicia.es/).

En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye la responsabilidad de la Administración demandada en aplicación de la referida jurisprudencia del 'daño desproporcionado'.

V.-En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012 ), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: "la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que: "En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuicios generados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".

Consecuentemente, se tomarán aquí como referencia indirecta, a efectos meramente orientativos, los baremos aprobados anualmente por la Dirección General de Seguros y Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación en el marco del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Pues bien, partiendo de dichos baremos y del criterio seguido por los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo en precedentes similares, se considera correcta la cuantificación propuesta por la aseguradora codemandada ZURICH en su escrito de contestación a la demanda. Esto es, una indemnización de 76.000 euros.

VI.-La suma con la que la Consellería de Sanidade ha de indemnizar a la recurrente se actualizará conforme al IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa (01/04/2013) hasta la fecha de notificación de esta sentencia ( artículo 141.3 Ley 30/1992 ). A la cantidad resultante se le añadirá el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el momento del pago ( art. 106 LJCA ). Si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia podría incrementarse dicho interés en dos puntos en fase de ejecución de sentencia.

VII.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se realice expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículo 139.1 LJCA ).

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina y D. Carlos Miguel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria que formularon el 1 de abril de 2013 en el Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Lourdes como consecuencia del parto realizado en octubre de 2012 en el Complexo Hospitalario de Ourense (expte. NUM000 ).

2º.-Condenar a la Administración autonómica demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de setenta y seis mil euros (76.000 €), incrementados con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa (01/04/2013).

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previa constitución de depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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