Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 116/2010 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100096


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 116/2010

Parte actora: Florinda

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, CATALANA OCCIDENTE y ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL SAU

SENTENCIA nº 142/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Florinda , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, y asistido por el Letrado D. Manuel Dopazo Zorelle, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y asistida de Letrado, y ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL SAU representada por el Procurador D. Carlos Gozález Recio y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

Primero.-La representación de la Sra. Florinda impugnaba originariamente la Resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación administrativa formulada en fecha 13 de febrero de 2009 para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por un importe de 487.563,30€, con causa en las lesiones derivadas de las desinfecciones realizadas en las instalaciones de la sede de los Servicios Educativos de Badalona, Departamento de Educación, realizadas por la Empresa CIAPE DD, SL que había sido contratada por el Departamento, mediante un contrato de servicios. Esta solicitud fue admitida a trámite por Resolución de 13 de febrero de 2009 incoándose el procedimiento nº 14/2009 (doc. 1 acompañado con el escrito de interposición).

Pendiente el proceso, la Administración dictó una Resolución estimando parcialmente el recurso y reconociendo una indemnización por las lesiones sufridas. La actora solicitó ampliación del recurso a esta Resolución que fue admitida por el Tribunal. Al formalizar dicha ampliación, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2011, reconoció que la Administración había dictado orden de transferencia por la cantidad reconocida en concepto de indemnización (284.290,40€, ingreso que había tenido lugar el 28 de febrero de 2011).

Si bien en la demanda se planteaba la concurrencia de todos los presupuestos que establece el art. 139 de la Ley 30/1992 , a partir de este momento, tal como se argumenta en el escrito de ampliación, el recurso quedó circunscrito a la cuantificación de la indemnización. Incluso, señala, no existe discrepancia entre actora y demandada respecto a los puntos siguientes: a) edad de la actora reclamante cuando se produjo el daño; b) número de días impeditivos no hospitalarios (812); c) determinación de las secuelas a valorar y cuantificar; d) aplicación analógica de la normativa que regula las indemnizaciones para los seguros privados.

La discrepancia con la Resolución expresa parte de haber utilizado la Administración en el cálculo de la indemnización el baremo vigente a la fecha de la última desinsectación (24 de octubre de 1997) frente al vigente cuando la lesión se produjo efectivamente (lesión que sitúa en el año 2008); además, critica que la misma no tenga en cuenta que el diagnóstico y posterior evolución del síndrome de Hipersensibilidad Química Múltiple que padece la recurrente alcanzó su zenit con la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta (para el ejercicio de cualquier profesión u oficio). Igualmente alega que son múltiples las secuelas que padece la reclamante y que es imposible determinar en tiempo el inicio, evolución y consolidación una a una y de todas y cada una de ellas respectivamente. En relación con el momento a tener en cuenta para la valoración considera que ha de acogerse como fecha objetiva la de la Resolución administrativa que declaró la jubilación por incapacidad, puesto que en ella están comprendidas todas las secuelas que presenta la recurrente de manera objetiva y consolidada.

En base a ello, considera que la normativa a aplicar es el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre así como el baremo aplicable al año 2008, invocando el art. 141.3 de la Ley 30/1992 que se refiere al 'día en que la lesión se produjo' el daño. En consecuencia, se reafirma en la indemnización que solicita.

Como segundo motivo, aduce la infracción por parte de la Administración de los actos propios y la existencia de contradicción administrativa. En relación al primero, señala que en el año 2008 la Administración resolvió dos reclamaciones patrimoniales por los mismos hechos y aplicó el baremo correspondiente al año 2008 (folio 129 a 147 del EA).

Y la contradicción la ofrece la propia Resolución administrativa, folio 245 del último párrafo, cuando distingue entre en momento en que se produce el daño (1997) y el en que se manifiestan las todas lesiones (2008).

En tercer lugar, aboga por una pretensión subsidiaria. De estimarse correcta la aplicación del baremo de 1997, la cantidad resultante debería ser actualizada con arreglo al IPC fijado por el INE, lo cual es admitido por la Comisión Jurídica Asesora (folio 240 del EA). En consecuencia, la indemnización fijada por la Administración debería actualizarse a la fecha en que se dictó la Resolución en vía administrativa, según cuadro comparativo que consta en el escrito de ampliación del recurso y que ascendería a 420.181,21€.

En cuarto lugar, respecto a la indemnización por incapacidad permanente absoluta, indica que su cálculo se efectuó en la misma forma que lo había hecho la Administración en las Resoluciones que cita (folios 129 a 147 del EA) y siguiendo este mismo cálculo el resultado aritmético es otro. Considera que se le deben aplicar los mismos criterios que utilizó la Administración en esas otras resoluciones porque de lo contrario la recurrente sería de peor condición, teniendo en cuenta la edad de 35 años que tenía la recurrente cuando se produjeron los daños.

Además, la actora ha obtenido un grado de minusvalía del 66% que le obliga a ir acompañada cuando viaja en transporte público y, en todo caso, la cantidad reconocida e ingresada por la Administración no se ajusta a Derecho.

Por todo ello, solicita que se estime íntegramente el recurso y que se reconozca a la recurrente la cantidad reclamada de 487.663,30€, de las que se deducirá la cantidad ya abonada, más los intereses de demora que se devenguen desde el 27 de julio de 2010 hasta el completo pago de la misma y a las costas.

Segundo.-La Administración demandada en su contestación defiende la legalidad de la actividad administrativa impugnada, la resolución expresa, así como los criterios utilizados para cuantificar la indemnización. En conclusiones, no obstante, viene a rebatir las cuestiones de fondo. Por ello, solicita que se desestime el recurso.

Las codemandadas, no obstante, no admiten la resolución expresa y se oponen alegando la prescripción así como razones de fondo, en especial la inexistencia de relación causal entre la actuación de la empresa y las lesiones que padece la demandante, así como la plus petición.

Por lo demás, la empresa que efectuó las aplicaciones del producto alega, además, que no se ha interesado su condena en autos, como tampoco en la vía administrativa previa, por lo que no puede ser condenada al pago de ninguna indemnización.

Tercero.-La naturaleza revisora de esta jurisdicción comporta que al haber dictado la Administración una resolución expresa en la que estimaba parcialmente la reclamación y reconocía la concurrencia de todos los presupuestos que establece el art. 139 de la Ley 30/1992 de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable, es evidente que este Tribunal no puede entrar a considerar más que aquellos puntos controvertidos por la demandante en la ampliación del recurso.

Del mismo modo, las codemandadas no tienen acción frente a la Administración ni frente a la actora.

El art. 9.1 de la LOPJ determina que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

Y en el apartado 3º, se indica que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo ... de conformidad con lo que establezca la Ley de esa Jurisdicción.' Y 'Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.'

En consecuencia, si la empresa ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A.U. (que durante la tramitación de este proceso absorbió a ISS HIGIENE AMBIENTAL y eta a su vez a la empresa CIAPE que efectuó la fumigación) no estaba conforme con la Resolución expresa dictada para resolver la reclamación formulada por la demandante debió haberla impugnada. En todo caso, si la Administración finalmente insta la acción de regreso tendrá derecho a oponer cuantas cuestiones formales y de fondo tenga por conveniente ante la jurisdicción competente. No cabe pues en el seno de este proceso una acción de esta codemandada frente a la Administración demandada.

Cuarto.-Hechas las precisiones anteriores sobre cuál ha de ser el objeto del debate ya podemos avanzar que el recurso ha de prosperar en un solo punto: nos referimos a la cuestión relativa a la necesidad de que las cantidades reconocidas debieron actualizarse al momento en que se dictó la Resolución administrativa que reconoció la imputación y cuantificó la indemnización sin olvidar que nuestro examen ha de estar informado por el principio que prohíbe la reformatio in peius y por el límite de la congruencia, de modo que cualquiera que sea la cantidad resultante no podrá ser nunca superior a la reclamada en autos (420.181,21€).

En efecto, el art. 141. 3 de la Ley 30/1992 establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

En este caso ambas partes difieren de la determinación del momento en que la lesión se produjo efectivamente. Mientras que la Administración la retrotrae al momento en que se efectuó la última aplicación del producto ECTOR EMULSIONABLE en las instalaciones de los Servicios Educativos (el 24 de octubre de 1997) la actora lo sitúa en el momento en que se dictó la Resolución administrativa que declaró la jubilación por incapacidad permanente total, es decir, el 30 de abril de 2008.

Corresponde a la parte recurrente acreditar la fecha en que las secuelas se han estabilizado. En este caso, la prueba practicada en autos no permite asumir la posición de la parte recurrente pues la declaración de jubilación por incapacidad permanente lo único que acredita es que en dicha fecha la funcionaria presenta las patologías que se constatan en la Resolución y que le impiden con carácter irreversible el desempeño de su cargo; pero si dicha Resolución se dicta en función de partes o informes médicos, es evidente que con la extensión de los mismos ya se ha constatado la estabilización de las lesiones y secuelas. En consecuencia, en este punto, la resolución administrativa ha de ser confirmada.

Consecuencia de ello es que la Administración ha aplicado correctamente el baremo, atendida dicha fecha de octubre de 1997, por lo que no existiendo otra discrepancia -más allá que sobre la valoración de la incapacidad a la que nos referiremos seguidamente- la cuantificación de los daños ha de ser también confirmada.

Mención expresa exige la valoración de la incapacidad permanente. Viene a sostener la demandante que la actora ha sido tratada de peor condición que otras funcionarias. Ahora bien, aun cuando pueda ser así, lo que la actora debería haber demostrado es que el criterio utilizado por la Administración en este caso no es correcto, ya que la infracción del principio de igualdad requiere siempre un planteamiento desde la legalidad. Y no es el caso porque no existe informe alguno que relacione indubitadamente las lesiones y secuelas que padece con aquella desinsectación que tuvo lugar el 24 de octubre de 1997 y en otras 7 fechas anteriores. Por ello, también esta impugnación ha de ser rechazada.

Solo nos queda examinar la problemática de la actualización, que ya hemos avanzado que será estimada. La ley obliga a que cualquier reconocimiento de una indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial respete el principio de indemnidad. Y para ello articula los parámetros a utilizar bien por la Administración, cuando la reconozca, bien por los Tribunales.

La actividad de la Administración está sometida al imperio de la ley por lo que ha de confirmarse la indemnización reconocida a la actora en vía administrativa pero ha de declararse el derecho de la recurrente a su actualización a la fecha en que se puso fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, en este caso a la fecha en que se dictó la resolución administrativa objeto del presente, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan, los cuales se liquidarán en ejecución de Sentencia.

Por lo demás, la cantidad principal resultante de aplicar los índices de actualización tendrá, en todo caso, como límite la cuantía reclamada en este proceso por la recurrente.

Quinto.-Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso, dada la redacción vigente del art. 139 de la LJCA en el momento de interponer el recurso.

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Florinda contra la Resolución expresa arriba indicada, en el sentido de declarar que la recurrente tiene derecho a que se actualice la cantidad reconocida en los términos que se establece en el fundamento de Derecho penúltimo de la presente, más los intereses que procedan, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia.

2º) Desestimar el resto de las pretensiones que contiene la demanda.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de marzo de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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