Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1073/2012 de 24 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1.073/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 3 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 142 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Doña María del Mar Jiménez Morera

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1.073/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo 846/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada , a instancia de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN GRANADA, en calidad de apelante, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada don Jesús Luis , que comparece en calidad de apelado representado por el procurador don Francisco J. Gálvez Torres-Puchol.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 846/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada , que tienen por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de abril de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada por el demandante en representación de su hija menor Noelia para ser escolarizada en el Colegio 'Santa María' (Hijas de Jesús) de Granada para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil (3 años) en el curso 2010/2011.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 , estimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, de fecha 14 de junio de 2012 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de abril de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada por el demandante en representación de su hija menor Noelia para ser escolarizada en el Colegio 'Santa María' (Hijas de Jesús) de Granada para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil (3 años) en el curso 2010/2011.

La Sentencia objeto de la presente apelación funda su fallo estimatorio en que la alteración de la publicación de las listas de solicitantes por orden de puntuación, de forma extemporánea e incrementando la puntuación de una de las solicitantes, produjo una vulneración de los trámites y plazos que afectó a la hija del recurrente. El hecho de que cuando ya había finalizado el plazo para la publicación de las listas de solicitantes ordenados por puntuación y se había abierto plazo para formular alegaciones se modificase el listado sin que se formularan alegaciones previas por los padres de la solicitante cuya puntuación se vio incrementada, impidió al recurrente hacer alegaciones o comprobaciones al respecto.

Frente a esta decisión se alza en apelación la Administración autonómica aduciendo, en síntesis, que la alteración extemporánea que señala la sentencia no fue más que una corrección de los valores que correspondían a una de las solicitantes y que no se trataba de la lista definitiva, sino de una lista inicial de la que algunos candidatos formaron parte de un posterior sorteo; que no se generó indefensión, pues el recurrente pudo interponer una reclamación; que no existe vicio de nulidad del procedimiento; que aun cuando se hubieran rectificado las listas, la hija del recurrente no hubiera podido participar en el sorteo por no contar con puntuación suficiente; que los recurrentes no invocan vicio del procedimiento alguno; que la sentencia conculca el principio de conservación de los actos administrativos y que el fallo es incongruente por cuanto obliga a escolarizar a una solicitante con menor puntuación que otros excluidos en lugar de ordenar la retroacción del procedimiento.

Por su parte, la defensa del apelado se opuso a lo sostenido de contrario aduciendo que se vulneró el procedimiento al producirse un cambio en las listas extemporáneamente, impidiendo su derecho a impugnar las listas definitivas de las que se vio excluida su hija; que fue tras la admisión de su hija merced a los resultados del sorteo realizado cuando se produjo la modificación de las listas que incluyeron en su lugar a otra niña, cuando sólo un alumno con minusvalía podía ocupar esa plaza; que los padres de la solicitante cuya puntuación se vio incrementada no aportaron documentación alguna relativa a la renta de la unidad familiar, por lo que no debieron serle concedidos los puntos relativos a este criterio; que los padres de esta última no presentaron alegaciones en el proceso de escolarización; que se producen por tanto varias infracciones en el procedimiento.

SEGUNDO.-En orden a examinar la adecuación a derecho de la sentencia apelada debe partirse de la secuencia de hechos que interesan al caso, sobre la que no coinciden en su relato las partes.

El otrora recurrente, Sr. Jesús Luis , presentó para la escolarización de su hija, Noelia , solicitud de admisión en el Colegio Santa María, en fecha 26 de marzo de 2010. Este centro educativo, en fecha 7 de abril de 2010, publicó la relación de solicitantes ordenada por puntuación descendente, en la que la solicitante Noelia aparecía con 10 puntos correspondientes a su residencia familiar, cuyo enclave en un determinado distrito se consideró acreditado merced a un certificado de empadronamiento en el que constan desde el mismo año 2010 en la misma residencia la menor, los padres y los abuelos y que nadie ha cuestionado. Como consecuencia de la existencia de un número mayor de solicitantes que de plazas ofertadas en el centro, en fecha 26 de abril de 2010 se realizó un sorteo entre los solicitantes empatados con 10 puntos, quedando en último lugar la niña Noelia , lo que implicaba la obtención de plaza si no requería la misma un alumno con minusvalía. Previamente, el 12 de abril de 2010, se publicó una nueva relación de solicitantes en los que Filomena aparecía con 10,5 puntos, esto es, 0,5 puntos más que en la primera lista, lo que supuso un movimiento en las listas y la exclusión de las listas definitivas de Noelia , quien había quedado en la última posición con opción a plaza en el sorteo.

Lo anterior implica, contrariamente a lo que sostiene la defensa de la Administración apelante, que la aspirante Noelia no sólo sí estaba en condiciones, por su puntuación, de participar en el sorteo, pues empataba con otros solicitantes a diez puntos, sino que además de hecho participó, por lo que su exclusión de las listas por el incremento de la puntuación de la solicitante Filomena supuso en efecto la exclusión de toda posibilidad de obtener plaza en el centro. Ello implica que deban ser desatendidos todos los motivos tendentes a demostrar la incongruencia o lo erróneo del fallo de la sentencia por la posible irrogación de perjuicios a terceros con mayor puntuación.

TERCERO.-Según el calendario de escolarización del curso 2010/2011, antes del 8 de abril se debía publicar la relación de solicitantes con baremación, cosa que se hizo en fecha 7 de abril. Se abre entonces un trámite de audiencia y alegaciones en el período comprendido entre el 12 y el 22 de abril de 2010.

Siendo cierto que en ese período no se presentaron alegaciones por los padres de Noelia , también lo es que en el mismo, es decir, de forma extemporánea, se publicó una nueva lista rectificativa de la anterior, y que lejos de darse un nuevo trámite de audiencia a la misma, se realizó el sorteo público tras el transcurso del plazo del trámite de audiencia con base en la primera lista publicada, lo que devino inevitablemente en un perjuicio para la solicitante Noelia . Como acertadamente aprecia el juez a quo, la modificación de la lista primitiva, de forma extemporánea, implicó un incumplimiento en el calendario de actuaciones aprobado por la Consejería de Educación (normas complementarias de escolarización Curso 2010/2011) y, por ende, un vicio del procedimiento, que únicamente perjudicó a la hija del recurrente, quien, al incluirse a Filomena , quedó sin plaza por ser la última de la lista.

Resta decir que el padre de Noelia no pudo hacer alegaciones a la nueva lista publicada en fecha 12 de abril por cuanto no tenía por qué conocer la existencia de la misma, ya que ateniéndose a lo dispuesto en el mencionado calendario no era esperable que se publicara una nueva lista en sustitución de la de 7 de abril. Tampoco pudo saber en qué medida le afectaba el cambio operado cuando hasta la publicación de las listas definitivas de admitidos, no hubo de reparar en el mismo. Ello implica indudablemente la existencia de una infracción clara en el procedimiento, a cuyas normas se debió atener la Administración, que ha producido un ostensible perjuicio a una de las interesadas.

Por último, debe precisarse que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, la recurrente sí cuestionó la actuación de la Administración en vía administrativa, con lo que no existe desviación procesal en el recurso interpuesto, pues en el propio recurso de alzada se explica minuciosamente cómo se modificaron las listas de la baremación, que no se tuvo conocimiento en su momento de esta corrección y que la Administración actuó de forma extemporánea y sin previa reclamación de los padres de Filomena , por lo que ni el motivo referente a la vulneración del procedimiento ni la pretensión introducida en vía contencioso-administrativa son nuevos.

CUARTO.-Razones por las que el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN GRANADA contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, de fecha 14 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 846/2010 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.