Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 971/2012 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100165
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 142/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 971/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO
MAGISTRADOS:
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO
En la Ciudad de Málaga a 25 de enero de 2016.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 971/2012, seguido a instancia de Don José Carlos Garrido Márquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Virgilio y D. Anselmo , como herederos universales de Doña Coral ,, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MALAGA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 188.433,08 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Garrido Márquez en la representación acreditada se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada, con fecha 26 de julio de 2012 por el TEARA desestimando la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto frente al acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral número NUM001 , consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la correspondiente ponencia de valores del municipio de Benalmádena de 2005 en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al acuerdo de alteración catastral por reparcelación.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos
y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia de conformidad con el suplico de dicho escrito.
TERCERO.-Por su parte la Administración demandada como el ajuste a derecho del Acuerdo impugnado y vino a solicitar la desestimación del presente recurso contencioso administrativo
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y habiéndose solicitado por la parte recurrente la presentación del escrito de conclusiones, una vez presentado el mismo quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de enero de 2016.
QUINTO.-En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el TEARA-Sala de Málaga-que vino a desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta, por la parte recurrente, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativa al inmueble con referencia catastral número NUM002 consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la correspondiente ponencia de valores del municipio de Benalmadena de 2005 en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al acuerdo de alteración catastral por repartir las, ascendiendo el valor catastral del ejercicio 2008 a 188.433,08.
Fundamenta la parte recurrente, el presente recurso, en venir a denunciar la falta de notificación de la alteración catastral de rústica a urbana, ni tampoco se notificó individualmente la valoración colectiva de carácter general de los valores de urbana con motivo de la revisión catastral Ponencia Valores del año 2005 con efectos en el 2006, todo ello debido a un error material de denominación de la finca reconocido por la misma Administración en su resolución del recurso de reposición de fecha 12 de febrero de 2.010.
Por otra parte, se da de alta en el Catastro a una Alteración que no se producido en la realidad, ya que la parcela R/C NUM001 referida, no será urbana hasta que el proceso de planeamiento urbanístico (Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización y Reparcelación) esté terminado. En ese sentido, el proyecto de reparcelación de la Administración no produce efectos de alteración de la naturaleza del terreno hasta que el Ayuntamiento compruebe la ejecución de obras de urbanización del sector y se den por recepcionados todos los servicios de infraestructuras de agua, electricidad y saneamiento, que hasta el día de la fecha aún no se han efectuado.
SEGUNDO.-Pues bien esta Sala ya se ha pronunciado supuesto idéntico al que nos ocupa en el recurso 837/2012 en términos que pasamos a reproducir: ' La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica y se circunscribe a determinar la necesidad de notificación individual, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7869), dictada en recurso de casación en interés de la Ley núm. 8565/1999, en la que el Alto Tribunal , fija en su fallo la siguiente doctrina legal: «Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley . Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva
construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobada a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtirefecto».
La doctrina que sienta el Alto Tribunal es inequívoca en su contenido y alcance.
Así la sienta respecto del hecho que se somete a su consideración y que concluye con la afirmación de que a quien incumple con la obligación de comunicar la variación experimentada en el inmueble, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra dicha variación; pero de la doctrina contenida en el fallo transcrito no se extrae, a sensu contrario, la conclusión referente a que en los casos en que se haya cumplido con la obligación de informar y declarar la variación jurídica experimentada por el bien inmueble, sólo adquirirá eficacia el valor catastral en el ejercicio siguiente a aquél en que se le notificó el valor asignado , todo ello de acuerdo con el mandato del artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales , cuando establece que los valores catastrales resultantes de la ponencia de valores deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto dichos valores.
Dicho esto, debemos reseñar que el artículo 70 de la LHL alude al procedimiento masivo de revisión catastral y el artículo 75.3 de la misma Ley a una variación puntual que experimenta un bien inmueble concreto, por lo que, a criterio de la Sala, no se plantea controversia alguna entre el contenido de ambos preceptos, pues cada uno regula una realidad distinta, de tal forma que el planteamiento de esa pugna por la parte actora ha de zanjarse con la prevalencia, en virtud del principio de especialidad, del artículo 75.3 sobre el artículo 70, pues en el caso de autos nos en contramos ante un supuesto de variación jurídica y asignación de una valor catastral conforme a los valores aprobados según la Ponencia en vigor y no ante la atribución de un nuevo valor catastral como consecuencia de un proceso general derevisión de dicha Ponencia, como el que regula el segundo de los preceptos citados.
A ello debemos añadir que cualquier posible duda que pudiera suscitarse sobre el sentido y alcance del contenido del artículo 75.3 de la LHL, ha quedado despejada de una manera diáfana como consecuencia de la reforma del mismo, operada por la Ley 50/1998 , habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999. En efecto, a tenor de la redacción procedente de la citada Ley, el art. 75.3 LHL ha dispuesto: «Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, deacuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes ».
Lo que la expresada reforma ha hecho es extender a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionarla a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda.
Idéntica línea normativa ha seguido el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que en su artículo 75.3 establece que : '3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en eld evengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales...'.Según el criterio jurisprudencial antes reseñado, de la prevalencia del art. 75, 3º respecto al art. 70. 4º de la Ley 39/1988 en el presente supuesto.
TERCERO.-Luego, en base a lo anterior y remitiéndonos al contenido de la sentencia firme de esta Sala a la que nos hemos referido hemos de señalar que, si bien la resolucion es conforme a derecho y, sin embargo otra cuestión distinta la constituye los 'efectos' de la referida falta de notificacion . Y siguiendo lo mantenido en dicha sentencia hemos de declarar: 'sólo adquirirá eficacia el valor catastral en el ejercicio siguiente a aquél en que se le notificó el valor asignado' en el presente caso abril de 2009 '.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D: José Carlos Garrido Márquez en la representación procesal de Don Virgilio y D. Anselmo .contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, anteriormente referenciada y confirmamos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Imponer las costas procesales a la parte recurrente
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase
testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia
de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber,
con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
