Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 330/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100149
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 330/2015
Parte apelante: Jenaro
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 142/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Vidal Farré, y asistido por el Letrado D. Ignacio Navarro Puyol, contra la Sentencia nº 234/2015, de fecha 3/9/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº 405/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona , al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, y defendido por la Letrada Dª Margarita Currubí Casasnovas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 03/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 405/2013, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 29/04/13, dictada por el Director Gerente de ICS, que desestima el recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Jenaro se interpone recurso de apelación con núm. 330/2015 contra la sentencia núm. 234/2015, de 3 de septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado C-A núm. 9 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario núm. 405/2013, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La sentencia de instancia estima parcialmente la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria en el fallecimiento del Sr. Jenaro -padre del hoy apelante- a raíz de una peritonitis por perforación de ulcus duodenal el 28 de octubre de 2010, y condena al ICS a indemnizar al hoy apelante en la cantidad de 17.612,70 euros, más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Se imponen las costas a la Administración en la cantidad de 1.000 euros.
SEGUNDO. -Por la parte apelante se formulan como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:
1.- Error en la valoración de la cuantía indemnizatoria a favor del recurrente, hijo único del fallecido, Sr. Jenaro . El objeto del presente recurso se centra exclusivamente en la valoración indemnizatoria que efectúa la sentencia recurrida a favor del recurrente a consecuencia del fallecimiento de su padre como resultado de una negligencia médica de los servicios médicos del ICS. La sentencia aplica por analogía y con carácter vinculante, el quantum indemnizatorio resultante conforme el Anexo de la Ley sobre tráfico, sin entrar a valorar cualquier otra opción de las planteadas inicialmente en la demanda. Esto supone una merma absoluta a la restitución integra por el daño producido al recurrente. Así, las cuantías indemnizatorias del baremo deben apreciarse como orientadoras, y, por tanto, nunca con carácter vinculante, debiendo respetarse siempre el principio de restitución integra a favor de la víctima. El apelante es hijo único del fallecido y dependía no solo a nivel personal sino también a nivel económico de su padre. La cantidad reconocida supone un auténtico enriquecimiento injusto a favor de la Administración en detrimento de la víctima. Se solicitó en la demanda una indemnización que auténticamente le repare, en la medida de lo posible, del fallecimiento de su padre no por causas naturales, sino por la negligencia del ICS. La indemnización de 17.000 euros en modo alguno cumple el principio de reparación integra del daño.
Se solicitó con carácter principal en su demanda, la cantidad de 224.640 euros a raíz de la edad del fallecido, los años que le quedaban hasta cumplir los 65 años y además la pensión de unos 2.400 que percibía. De forma subsidiaria, se planteó la alternativa de valoración considerando que, con aplicación del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y, la actualización publicada para el año 2010 por Resolución de 31.1.2010, de la Dirección General de Seguros, le correspondían 123.287,92 euros por el fallecimiento de su padre -si bien como referencia valorativa- y la cantidad de 101.352,08 euros en concepto de daño moral y lucro cesante o pérdida futura, que se valora conjuntamente y de forma unitaria. A esta segunda valoración se debería unir el 10% por el factor de corrección y la cantidad final total ascendía igualmente a 224.640 euros.
2.- Error en la valoración de la cuantía indemnizatoria a favor del recurrente, hijo único del fallecido. La Jurisprudencia sobre la materia ha optado por la valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. En este sentido, se citan sentencias recientes del TS en las que ni tan siquiera se aplica el baremo de tráfico, como en los casos de graves lesiones de bebes sufridas durante el parto, y las valora en total en 600.000 euros ( STS de 27.4.2015 , Sala 3ª).
Suplica el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación y que se revoque en este punto la de instancia, respecto a la valoración del quantum indemnizatorio, y, se condene al ICS a indemnizar al actor/apelante, por todos los daños y perjuicios irrogados por la muerte de su padre, en la cantidad total de 224.640 euros, más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa imposición de las costas causadas si así se opusiere a la Administración.
TERCERO.-Por la representación del Institut Català de la Salut se formula oposición al recurso de apelación de contrario y expone:
1.- En el presente caso no ha existido una valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba en relación al quantum otorgado. Éste es totalmente ajustado a Derecho. En el escrito de apelación la parte actora se limita a reproducir de manera sistemática los argumentos expuestos en el escrito de demanda, argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juez de instancia en el momento de dictar sentencia. Estamos ante una simple discrepancia respecto a la cuantía fijada por la sentencia, y, ello no puede, en ningún caso fundamentar un recurso de apelación.
En este caso la indemnización recnocida por sentencia es la resultante de aplicar de manera analógica y orientadora las indemnizaciones vigentes durante el año 2010 (fecha de la muerte) para el caso de muerte, lesiones permanentes, incapacidades temporales, del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación y que recoge el TR de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, y por tanto, se cuenta suficientemente justificada, teniendo en cuenta que quien reclama es un único hijo mayor de edad, menor de 25 años en la fecha de los hechos.
No existe vulneración del principio de indemnidad por cuanto la propia sentencia reconoce la aplicación de unos intereses de demora desde la fecha de la reclamación por responsabilidad patrimonial.
2.- La cuantificación de la indemnización que hace la parte actora tanto en el escrito de demanda como en el propio escrito de recurso, se fundamenta básicamente en la dependencia económica del recurrente respecto de su padre y en los ingresos que percibía en el momento de la muerte, pero no hay ningún criterio razonable que justifique la modificación del quantum indemnizatorio, y, más teniendo en cuenta que ninguno de los documentos aportados por la actora junto con el escrito de demanda, permiten acreditar, ni la convivencia ni la dependencia económica y la falta de ingresos del recurrente.
Suplica el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la de instancia en todos sus extremos.
CUARTO. -Como esta Sala ha destacado ya en anteriores sentencias, la virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes.
QUINTO.-El recurso de apelación se centra exclusivamente en el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia, la cual ha aplicado analógicamente las cantidades fijadas en el baremo de circulación y ha concretado para el actor la cantidad de 17.612,70 euros.
Hemos de partir de entrada que la responsabilidad patrimonial de la Administración, incluso cuando se produce en el ámbito de relaciones de derecho privado, se rige por los principios contenidos en los artículos 139 ss. LRJyPAC, que alcanzan también a los criterios para la valoración del daño, por tanto, se debe atender a los principios de reparación integral del daño, indemnidad y otras formulaciones similares. Sin embargo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin considerar en ningún caso vinculante el sistema legal de tasación de los daños, lo aplicó a supuestos de valoración de daños corporales acudiendo a él con carácter orientativo y haciendo referencia en ocasiones a la analogía como criterio de interpretación que legitimaba esta postura. A veces se acudía al baremo en consideración de la falta absoluta de justificación del daño y suponía otorgar a la indemnización seguridad jurídica. Pero hemos de recordar que acudir a la analogía supone reconocer la existencia de una laguna legal y en cambio reconocer la aplicación del baremo con carácter orientativo supone poder tenerlo en cuenta pero separarse del mismo si vulnera o no respeta los principios de valoración del daño previstos en el artículo 139 LRJPAC.
Así, podemos citar la reciente sentencia del TS, Sección 6ª, de 25.9.2015, rec. Casación 4030/2013 , que dice:
'En definitiva el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia es un juicio de valor que está reservado a los tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, siempre que su fijación atienda a criterios de razonabilidad y ponderación debidamente motivados, de la misma forma que el Baremo al que se refiere el recurrente no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial , como la que nos ocupa sirviendo solo como punto de referencia por su objetividad y primacía de los criterios médicos.( FJ 3º).
Por tanto, si acudimos a ese marcado carácter orientativo y no vinculante del baremo de circulación, el Juez de instancia debe realizar la operación de analizar si la aplicación del mismo supone respetar los principios de plena indemnidad y reparación integral -artículo 141 LRJPAC- porque si ello no se produce y deja que el daño no sea cubierto íntegramente, lo que estamos generando es que la Administración no responda por el daño causado como obliga el artículo 106.2 CE y el artículo 139 y ss LRJPAC.
En el presente caso, el análisis de las circunstancias concurrentes determina que, con claridad manifiesta por su desproporción, la aplicación analógica del baremo de circulación no produzca la observancia de los principios de valoración del daño previstos en la regulación de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración. El apelante era menor de 25 años en el momento del fallecimiento de su padre, del cual era dependiente económicamente puesto que estaba en su formación universitaria -Ingeniería superior de caminos-. El padre fallecido contaba con 59 años y percibía una pensión de unos 2.400 euros mensuales. Así las cosas, reconocer una indemnización de 17.612, 70 euros no pueden en absoluto cubrir la ausencia de un padre en ese momento de la vida para el reclamante en el que está en su proceso formativo de una carrera universitaria de una complejidad notoria. Por tanto, la aplicación analógica del baremo de circulación no puede sostenerse en el presente caso y ha de acudirse a una valoración integral y global de todas las circunstancias concurrentes para atender a los principios de reparación integral del daño antijurídico e ilegítimo que ha sufrido un particular por un funcionamiento negligente de la Administración en su actuar.
Es cierto que esta Sala y Seccion al analizar la valoración del daño en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración en los que se han producido daños personales ha seguido orientativamente el baremo de circulación cuando las peticiones efectuadas por los particulares eran sustantivamente mayores. Pero con anterioridad se realizaba una tarea previa de si con la aplicación del baremo no se desconocía el principio de plena indemnidad y reparación integral.
Entendemos que era procedente analizar que al recurrente le faltaba un apoyo económico y personal para finalizar con éxito su periodo formativo e integrarse en la vida laboral para desarrollar una vida independiente y autónoma, que sabemos que actualmente es claramente difícil con un paro juvenil de más de un 50%. Estimamos que unos 8 años más desde el fallecimiento del padre del reclamante eran necesarios -65 años- y, por ello, atendiendo a una estimación orientativa de estos datos y de los recursos económicos citados, la cantidad procedente era 150.000 euros más la actualización correspondiente prevista en el artículo 141.3 LRJPAC.
Por ello, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia por errónea aplicación de los principios informadores de la valoración del daño previstos en la normativa de responsabilidad patrimonial, y, al amparo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA , colocándonos como Juez de instancia, reconocer que corresponde al apelante/actor , la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre. Tal cantidad deberá actualizarse conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LJCA .
SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia exclusivamente en lo relativo al 'quantum indemnizatorio', no procede imponer las costas relativas a esta segunda instancia. Artículo 139.2 LJCA .
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN con NUM. 330/2015, interpuesto por la representación de D. Jenaro contra la sentencia num. 234/2015, de 3 de septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado C-A num. 9 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario num. 405/2013, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. SE REVOCA EXCLUSIVAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN QUE DEBERA ABONAR EL ICS, la cual queda fijada en CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) más la actualización de la misma según lo previsto en el artículo 141.3 LRJPAC. El resto de pronunciamientos quedan confirmados. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
