Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1299/2012 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:858
Núm. Roj: STSJ CV 858/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001299/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003040
SENTENCIA Nº 142/16
En la ciudad de Valencia, a 23 de febrero de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
1299/12, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Encarnacion y doña Martina , representadas
por el Procurador Sr. Aznar Gómez y defendidas por el Letrado Sr. Gómez Portilla, y como demandada la
Administración del Estado (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de
436,10 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y que se ordene la rectificación de la descripción catastral de las fincas de acuerdo con la propuesta de la parte.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos de 27-1-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimaron las reclamaciones número NUM000 y NUM001 . Ambas fueron planteadas por doña Encarnacion y doña Martina contra sendos acuerdos de 6-4-2011 del Centro de Gestión Catastral relativos, respectivamente, a la descripción de la parcela NUM002 , polígono NUM003 , Cumbres del Romeral, y la parcela NUM004 , polígono NUM005 , Romeral (sitas en Mogente).
El TEAR rechazó la pretensión de que la descripción catastral de las fincas había de ajustarse a los lindes concretados en el plano autorizado del enclavado 'Barranco Mosen Pau' (finca número NUM006 ), ello porque había surgido controversia con los colindantes y porque 'de la documentación aportada por el reclamante no se deduce indubitadamente que las pretensiones que aduce ( sic ) deban figurar a su favor'.
Doña Encarnacion y doña Martina integran la parte recurrente del proceso. Postulan la rectificación de la descripción catastral de las fincas -en cuanto a la superficie, los linderos y la configuración- con arreglo al plano autorizado y en el que quedan debidamente representadas las líneas dispuestas por la Orden Ministerial de 5-11-1964 aprobatoria del deslinde. Consideran que no es coherente que el Catastro asuma dicho plano sólo con respecto a las fincas cuyos titulares colindantes no hubieron mostrado oposición.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 1 de Ley 48/2002, de 23 de diciembre, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos (apartado 3).
Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).
La discrepancia entre la parte recurrente y la Administración Catastral, como se ha dicho, se centra en la descripción de dos fincas catastrales, propugnando la recurrente que tal descripción -en lo tocante a superficie, linderos y configuración- se ajuste a un plano que adjunta. La parte recurrente, además, ha esgrimido diversos documentos en apoyo de su alegaciones, entre ellos, unas escrituras públicas de compraventa. Sin embargo, éstas no refuerzan tales alegaciones, dado que poco aclaran en su descripción del objeto de la transmisión y menos todavía prueban que dicho objeto sea como es descrito allí.
Mejor suerte ha de correr el plano ajustado al deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 5-11-1964.
Tal plano, suscrito por Ingeniero Agrónomo, responde a una realidad: el amojonamiento delimitador de las fincas dispuesto administrativamente, subsistente que es y, por consiguiente, revelador de una posesión de hecho no desmentida por datos contradictorios de posesión a título de dueño traídos a este proceso. En tal sentido, en tanto que el plano responde a un documento público y a una realidad fáctica, es prueba bastante para que el Catastro describa las fincas litigiosas en los términos que propugna la parte recurrente.
No hay, sin embargo, un derecho subjetivo a que el Catastro describa las fincas como propugna la parte recurrente, ello sin perjuicio de que dicha Administración tenga que ejecutar esta sentencia en su propios términos ( arts. 117.3 y 118 CE ).
De ahí que sea parcial la estimación de este recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , segundo párrafo, estimado en parte este recurso, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarnacion y doña Martina , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos los actos de los que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintitrés de febrero de 2016.

