Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100469

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:711

Núm. Roj: STSJ EXT 711/2016

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 127 de 2016 , interpuesto por la Letrada Sra. Murillo
Gómez, en nombre y representación de Dª Felisa , representada en la Sala por la Procuradora Sra. Ginés
Barroso, siendo partes apeladas D. Belarmino y D. Florentino , representados por la Procuradora Sra.
Mariño Gutiérrez, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVEZA , representado por la Procuradora Sra. Gerona
del Campo, y D. Melchor y D. Carlos José , los cuales no formularon oposición a la apelación, contra
la Sentencia Nº del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 36/16 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 1 de Badajoz, de fecha 22 de Marzo de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado
279/15, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión
contra la resolución de fecha 9 de Febrero de 2015 del Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, así como contra la
desestimación por silencio administrativo de la revisión de actos nulos interpuesta en fecha 3 de Julio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 279/15, seguido a instancias de Dª Felisa , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 22 de Marzo de 2016 .



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Felisa , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 28 de Julio de 2016, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, en el recurso contencioso administrativo nº 279/2015, interpuesto por Dª Felisa contra A) resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 25 de febrero de 2015, contra la del Excmo. Ayuntamiento de Olivenza de fecha 10 de febrero del mismo año y B) Resolución desestimatoria presunta de la petición de revisión por acto nulo, efectuada por escrito de fecha 3 de julio de 2015, en el que se instaba la nulidad del resultado definitivo de las pruebas correspondientes al proceso selectivo para la cobertura de cuatro plazas de Agente de Policía Local. La resolución administrativa no resuelve expresamente La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, se basa en considerar que no concurren causas de nulidad de actos en relación con el proceso selectivo.

La recurrente en su escrito de apelación sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y reproduce todas sus alegaciones en la instancia.



SEGUNDO .- La Sentencia dictada en el presente recurso, obvia que el mismo deriva de la impugnación de sendas resoluciones desestimatorias por silencio administrativo, de las peticiones de revisión de unos actos mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión, y por acto nulo. Decimos que obvia el tema procedimental en el que nos debemos mover, y valora en definitiva solamente el problema suscitado por la actora de existencia de un acto nulo, es decir el fondo de la reclamación inicial entendiendo que no estamos ante un supuesto de nulidad.



TERCERO .- Así las cosas, y para la adecuada resolución de la controversia suscitada en la presente 'litis', se hace preciso matizar, en primer lugar, que el recurrente, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, confunde dos procedimientos distintos como son, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, y, por otro, el procedimiento de revisión de oficio. Lo hace desde el momento que con fecha 25 de febrero de 2015, anuncia interponer un recurso extraordinario de revisión y lo sustenta en que se trata de un acto nulo por infracción de derechos fundamentales y de formas del procedimiento.

En base a ello no estría de más recordar que el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1999, de 13 de enero , regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber: 1º.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al Expediente; 2º.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3º.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia Judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y, en fin, 4º.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia Judicial firme.

Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala que resuelven recursos similares al presente, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de junio de 2005 (casación 2018/2003 ), '... ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso 'sine die' la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...'.

En el supuesto que nos ocupa, la actora ni siquiera refiere ningún hecho que pudiera incardinarse en los párrafos del artículo 118 con lo cual las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda podían, y debían, haber sido efectuadas en el eventual recurso contencioso-administrativo que el hoy actor podía haber interpuesto contra la Resolución desestimatoria de su recurso de alzada en la que se le indicó a la hoy recurrente expresamente dicha posibilidad al informarle de los recursos que cabían contra la misma), ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es decir que por vía de recurso extraordinario de revisión únicamente se plantea, por la parte actora, una mera cuestión de discrepancia valorativa sobre los motivos que le llevaron a formular una determinada solicitud, pretendiendo dar preferencia a su juicio valorativo cuestión, que por su propia naturaleza escapa del ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión de las resoluciones administrativas firmes, y por ello, es conforme a derecho la inadmisión decidida por la Administración desde esta óptica del análisis, al no fundarse realmente el recurso administrativo que se pretendía interponer en las causas previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .



CUARTO .- El alcance para hacer valer las consecuencias derivadas de un error valorativo es el de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, recursos de los que la parte hoy actora pudo hacer uso, pero no lo hizo en tiempo y forma, dando lugar a que se concluya en que se aquietó, en consecuencia, a la decisión administrativa que ahora trata de recurrir por un procedimiento extraordinario que sólo cabe en supuestos tasados, expresamente previstos en la Ley.

Estos razonamientos versarían sobre el rechazo al recurso extraordinario de revisión, pero tal y como hemos expuesto, la actora lo mezcla instando una revisión de actos nulos conforme al artículo 102 de la Ley Procedimental . .El ámbito del debate se circunscribe por tanto a la inadmisión a limine por carencia manifiesta de fundamento y revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho del Artículo 102 de la Ley 30/1992 , que expresa que '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.' En relación con ello debemos tener presente, por estar ante el singular procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, que la pretensión que se puede ejercitar jurisdiccionalmente es que se condene a la Administración a dar curso al expediente, que lo será para, con los trámites oportunos, resolver lo que proceda, sin perjuicio de que, concluido el procedimiento, de rechazarse las peticiones de quien promueve la revisión , se puede acceder jurisdiccionalmente para atacar el rechazo de la declaración de nulidad.

STS de 21 de mayo de 2009, recaída en el Recurso de Casación 5.233/2006 , con remisión a previo pronunciamiento, así: Respecto a la pretensión que contiene la demanda de que directamente dictemos sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho de aquellos acuerdos y estimación de su recurso de alzada, obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal pretensión no puede ser estimada, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada por la Sala Tercera del día 13 de octubre de 2004 en la que se dice: 'Cuarto.- Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto ; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa'.

Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión , aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia 'prima facie' de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado.

Así las cosas, Sobre la acción de nulidad que en dicho precepto se regulaba se pronunció nuestro Tribunal Supremo en diversas Sentencias en las que reconoció que en el precepto de que venimos haciendo mérito se contenía una verdadera acción, esto es, en palabras del Alto Tribunal, un remedio procesal idóneo para poner en marcha el dispositivo revisorio, provocando la incoación de un expediente que habría de ser resuelto indudablemente por el órgano requerido, y por tanto, no se regulaba un acto graciable, no actuando en este caso la Administración con poderes discrecionales, ni mucho menos a su libre arbitrio.

Entendía nuestro Tribunal Supremo que, no obstante, la revisión de oficio no era un medio automático que se pusiera en marcha por el mero hecho de ser instado por el particular, la Administración tenía que cumplir con el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del particular y la manera de hacerlo era iniciar el expediente y someter el caso a un escrupuloso y delicado examen, decidiendo, en último trámite, si procedía o no llevar hasta el final el procedimiento de revisión iniciado.

Esta interpretación Jurisprudencial ha de ser matizada, sin embargo y en alguna medida, tras la reforma operada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por la Ley 4/1999, de 13 de enero , ya que esta Ley introdujo, en el artículo de referencia, un apartado, el tercero, a cuyo tenor: 'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

La actora no precisó los apartados del artículo 62 en los que fundaba su recurso, pero como aducía vulneración del principio de igualdad, alude igualmente a una discriminación por razón de sexo, falta de motivación, e irregularidades precedimentales como causas en las que fundó se fundó el recurso de revisión que se decía interponer, cuando en realidad lo que se instaba era la iniciación del procedimiento de revisión de oficio a que venimos aludiendo, habrá que entender, que se refería al apartado a) y apartado e) que disponen que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho cuando lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, o cuando se hubieran dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Es preciso recordar, con carácter previo, el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Ciertamente el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 de que venimos haciendo mención tiene como objeto, en efecto, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ).

El propio Tribunal Supremo destacó, en Sentencia de 17 de enero de 2006 , que 'la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos.

De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

Desde otro punto de vista, y según una conocida Jurisprudencia cuyo conocimiento excusa su cita pormenorizada, el enjuiciamiento del motivo recursivo basado en el derecho de igualdad , (en el caso que nos ocupa el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos), exige como carga, desde el lado del recurrente, la aportación al Tribunal de un término de comparación válido y adecuado con el que efectuar la valoración a efectos de determinar si en efecto, y como se postula, se ha producido un caso de discriminación contrario al derecho a la igualdad , siendo así que en el supuesto que ahora examinamos la parte actora trae a colación argumentos meramente formales no probándose supuestos de participantes en el proceso selectivo que se pretende cuestionar que, ante una situación de hecho idéntica a la del hoy recurrente, hayan obtenido una respuesta, por parte de la Administración actuante, diferente, y más favorable, que la recibida por la actora siendo así que el término de comparación ofrecido resulte inhábil para los fines que se pretenden, lo que ya de por sí agota la eventual virtualidad del motivo impugnatorio analizado y nos dispensa de posibles ulteriores consideraciones.

Damos por reproducidas al respecto las consideraciones del juzgador.

En cuanto a las irregularidades procedimentales denunciadas, tal y como implícitamente resuelve el juzgador no son tales, y no pueden incardinarse en el párrafo e) del artículo 62, en el que únicamente tendrán cabida las que supongan que 'se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento..) Caso de existir, en cuanto procedimiento existe y correctamente tramitado, se incardinarían en el artículo 63 como causa de anulabilidad siempre que hubieren ocasionado indefensión al recurrente, y las causas de anulabilidad no propician el recurso de revisión del artículo 102.

Otro tanto ocurre con la falta de motivación que no es un motivo que pueda ser alegado en un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, sino en su caso una causa de anulabilidad.

En fin, debemos insistir en que el recurrente jamás ha alegado, ni ante la Administración actuante, ni ante este Órgano Jurisdiccional, ninguna vulneración mínimamente creíble de derecho fundamental alguno por parte de la resolución que constituye el objeto preciso de la solicitud de revisión. En resumen las causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

Por lo expresado y razonado, el presente recurso de apelación no puede prosperar, al no haberse acreditado por el recurrente la concurrencia de causa alguna de nulidad de pleno derecho de las enumeradas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 que hiciese procedente la apertura de trámite del procedimiento de revisión de oficio del acto firme.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede efectuar imposición a la parte apelante de las costas devengadas en segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Murillo Gómez, en nombre y representación de Dª Felisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 22 de marzo de 2016 , confirmamos la misma.

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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