Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2014 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100069
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000142/2016
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
DÑA. MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 152/2014promovido contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) de Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por la Letrada Dª. Teresa Zabalegui Reclusa; y, como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 23 de octubre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se deje sin efecto la reconversión del puesto de trabajo de médico ayudante de Traumatología del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario de Navarra, plaza NUM000 , ocupado por D. Juan Miguel , personal estatutario, grupo A, en un puesto de trabajo de médico FEA/ADJUNTO-TRAUMATOLOGÍA Y COT, con dedicación exclusiva, estatutario y grupo A, integrado en el equipo jerarquizado del citado Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario de Navarra, y sea anulado el citado Acuerdo y, en todo caso, la reconversión del puesto de trabajo del actor indicado, plaza NUM000 .
Como subsidiario y para el caso de que se determine la legalidad de la reconversión, se acuerde que se efectúe con el respeto a los derechos que tenía como Médico de Cupo y Zona el Sr. Juan Miguel y se mantenga la jornada de trabajo de dos horas y media diarias de lunes a viernes y las retribuciones que tenía, que incluye la antigüedad de conformidad con el sistema de porcentaje.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, se opuso a la demanda la Administración demandada solicitando que se desestime íntegramente el recurso, por ser los actos administrativos impugnados conformes con el Ordenamiento Jurídico.
Por auto de 9 marzo 2015 se acordó la ampliación del recurso contencioso administrativo al Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima de forma expresa el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2016.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción del art. 8 del Decreto de 23 de septiembre de 1966 que recoge el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en cuanto al cese en el desempeño de la plaza que sólo está prevista por renuncia, excedencia, jubilación, terminación del plazo de contratación, sanción disciplinaria o separación del servicio. Tampoco está recogida esta causa en la normativa sobre ingreso y provisión de vacantes de puestos de trabajo de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el que únicamente se ofrece la integración voluntaria como personal de plantilla de Equipo de Atención Primaria, nunca una imposición de forma obligatoria. Tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 19/2011 de presupuestos generales de Navarra para el año 2012, prorrogados para el año 2013 porque no se trata de un puesto de trabajo que ha quedado desprovisto de contenido por motivos de reestructuraciones de plantilla o de servicios a prestar. El actor presta los mismos servicios y se le ha jerarquizado sin base legal.
No se ha tenido en cuenta por parte del Gobierno de Navarra el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial de 17 de diciembre de 2013 que recomienda que debe existir una flexibilidad entre las partes, esto es, entre los Servicios de Salud de cada Comunidad Autónoma y el personal afectado por la reconversión. En otras CCAA se ha respetado el régimen jurídico y retributivo conservando los derechos individuales y económicos adquiridos, permaneciendo en su actual situación. Sin embargo en la Comunidad Foral de Navarra no se ha establecido un procedimiento para la realización de la integración y no se ha establecido la forma y condiciones del art. 10.6 del Real Decreto-Ley 16/2012 de 20 abril , de medidas urgentes para garantizar el Sistema de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, a los que alude la D.T. 3ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre sobre Estatuto Marco del personal estatutario los Servicios de Salud.
El Acuerdo impugnado no es el marco jurídico para llevar a cabo la reconversión y ha sido aprobado con posterioridad al requerimiento efectuado a los médicos, los cuales no conocían ni cómo ni en qué condiciones se iba a realizar la reconversión y jerarquización. Ello vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prohibida en el art. 9.3 C.E .
2º.- En la integración no se han respetado los derechos consolidados del demandante en el aspecto retributivo, puesto que se tiene que respetar el número de trienios y el sistema de cálculo de los mismos, entendiendo que los trienios perfeccionados con anterioridad el 1 de enero de 2014 deben ser abonados en las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 2013. Tampoco se ha respetado la jornada laboral, ya que trabajaba de 11:30 a 14:00 horas y ahora tiene que realizar la jornada ordinaria para el Médico Jerarquizado/Adjunto-Traumatología, triplicando su jornada de trabajo.
La defensa de la Administración alega, en resumen, que los actos administrativos impugnados se ajustan plenamente al Ordenamiento Jurídico. La integración y jerarquización ha sido ordenada en virtud de una norma de rango legal, la D.T.3ª de la Ley 55/2003 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
En cuanto al procedimiento que se ha seguido, consta en el expediente que a los afectados por esta medida se les informó de la inminente jerarquización, consta el certificado de la Secretaria de la Mesa General de Negociación sobre reconversiones y se les dio la opción de elegir entre el régimen de dedicación exclusiva o no exclusiva al sector público, así como de la jornada completa o reducida, habiendo optado el interesado por la jerarquización con exclusividad en régimen de jornada completa.
En cuanto a los derechos consolidados, pese a que el recurrente invoca una presunta jornada diaria de dos horas y media, que era lo exigido para la permanencia obligatoria en el Centro, se debía complementar con la atención domiciliaria y asistencia de urgencia correspondiente (Decreto 2766/1967 de 16 noviembre que regula las prestaciones de ordenación de los servicios médicos de la asistencia sanitaria en el régimen general de Seguridad Social y la Orden de 27 de junio de 1973 por la que se modifica el Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972).
En relación a la antigüedad y las retribuciones, dado que el demandante pasa a percibir unas retribuciones inferiores, se le reconoce un complemento personal transitorio por la diferencia, por lo que el importe de las retribuciones que percibe en la actualidad es idéntico al que percibía con anterioridad a su integración, respetándose sus derechos adquiridos. En cuanto a la antigüedad, se le han reconocido los trienios que tenía en el momento de producirse la integración, 11, y el demandante pasa a percibir los mismos conceptos retributivos que todos los empleados de su estamento que prestan sus servicios dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
SEGUNDO.-Sobre el régimen jurídico de los Médicos de Cupo y Zona y su evolución normativa.
Expuestas las posiciones de las partes hay que destacar en primer lugar los antecedentes normativos que ponen de relieve el camino realizado con la finalidad de lograr la concepción integral de los servicios sanitarios, iniciada hace ya mucho tiempo, tal y como se recogen en la STSJ Cantabria de 20 de octubre de 2015, Recurso:113/2015 (ROJ: STSJ CANT 1289/2015 ): 'Respecto de la Atención Especializada, desde la reforma sanitaria de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, dispuesta por Decreto-Ley 13/1971, de 22 de julio y sus disposiciones de desarrollo, introduciendo la medicina en equipo y el principio de jerarquización.
En relación con la Atención Primaria, especialmente a partir del
Estas disposiciones fueron impulsando la integración del personal estatutario de Cupo y Zona y del personal APD, en plazas de Equipo y Área.
Por su parte, la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, pasa a concebir el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados. El principio de integración para los servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma se refleja el artículo 50 de la ley al decir que, 'en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado como se establece en los artículos siguientes bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma' y para lograr la concepción integral asistencial y funcional, autorizaba fusionar e integrar Cuerpos y funcionarios sanitarios, a efectos de facilitar la gestión del personal y homologar los regímenes jurídicos de la relación de empleo (Disposición Final decimoprimera).
La
Disposición Transitoria quinta del
De forma paralela y en materia de retribuciones, es relevante señalar que el
En consecuencia, los facultativos de cupo y zona del antiguo modelo, tanto en Atención Primaria como en Atención Especializada, siguieron rigiéndose por el
artículo 30 del Estatuto Jurídico aprobado por
Se mantuvo la peculiar remuneración de este personal de cupo y zona sin que les fuera aplicable directamente el nuevo régimen retributivo, como fue reconocido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1992 , 31 de octubre de 1994 , 13 de marzo de 1995 y 5 de octubre de 1999 .
Posteriormente el
La sustitución del modelo tradicional por el implantado tras la Ley General de Sanidad, se reitera en el
La regulación del personal 'estatutario', en desarrollo de las previsiones de la Ley General de Sanidad, en el mandato antes referido, se llevó a cabo por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma básica relativa a este personal, conforme a las previsiones del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española , tal y como establece la Disposición Final primera de la Ley 55/2003 , por lo que constituye bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, para el desarrollo y ejecución de la legislación básica, es indudable que debe sujetarse a la misma.
La Ley 55/2003, estableció, en la redacción inicial de su Disposición Transitoria tercera , que: 'en la forma y condiciones que en cada servicio de salud se determine, el personal que percibía haberes por el sistema de cupo y zona, se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establecía en dicha Ley'. La redacción del precepto establecía la integración voluntaria para el personal de cupo y zona.
La publicación del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril modifica el sistema de integración que pasa de ser voluntario a ser obligatorio, fijando, como fecha límite, el 31 de diciembre de 2013, momento en el que la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona debe quedar suprimida definitivamente. La supresión del modelo tradicional se plasma asimismo por la derogación de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, reguladora de las retribuciones del personal de cupo impuesta en el Real Decreto-ley 16/2012 citado.
La integración producida el 1 de enero de 2014 se realiza en ejecución y cumplimiento de lo establecido por el Estatuto Marco, que como se ha analizado anteriormente es legislación básica, es decir, dando cumplimiento al mandato legal impuesto a las Comunidades Autónomas para que lleven a cabo la necesaria homogeneización del régimen estatutario.
El régimen de jornada de trabajo de los Médicos de cupo (plaza que vino desempeñando el demandante hasta el 1 de enero de 2014) venía fijado en la Circular 1/1982, de 9 de diciembre, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, que disponía, respecto de la atención ambulatoria, que cada médico general y especialista de la Seguridad Social dispondrá, para la atención ambulatoria de los beneficiarios, de dos horas y media diarias en uno de los consultorios del ambulatorio, durante cuyo tiempo será obligada su permanencia.
Este régimen de jornada difiere del aplicable al modelo implantado tras la Ley General de Sanidad, en concreto el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, suscrito entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992, publicado por Resolución de la Secretaría General del Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992 (B.O.E. de 3-7-1992)expresa, respecto de la jornada, en el punto IV que, '... la jornada anual se fija de la siguiente manera: - Turno fijo diurno: 1645 horas. - Turno fijo nocturno: 1470 horas. - Turno rotatorio: 1530 horas'.
TERCERO.-Sobre la integración de los Médicos de Cupo y Zona en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Como ya se ha apuntado anteriormente, el art. 10 del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de las prestaciones modificó la D.T.3ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , estableciendo, en relación con el Personal de cupo y zona, que: ' En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, dedicación y de retribuciones que se establece en esa ley, antes del 31 de diciembre de 2013 sin perjuicio de los derechos consolidados. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona.
Desde esa fecha será derogada la orden del ministerio de sanidad y consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria la Seguridad Social en Andalucía'
Aplicando esta previsión normativa, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solicitó al demandante, entre otros Facultativos de Cupo y Zona, que manifestara si quería ser jerarquizado en régimen de dedicación exclusiva o sin ella y propone su integración en el régimen general de personal sanitario (jerarquización) señalando que los representantes sindicales han manifestado su conformidad a la reconversión de estos puestos de trabajo en la reunión de la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, celebrada el día 21 de noviembre de 2013.
Siendo esto así, dada la obligación legal de integración antes del 31 de diciembre de 2013 de los Médicos de Cupo y Zona en el régimen general de personal sanitario (jerarquización) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no cabe apreciar la alegada infracción del art. 8 del Decreto de 23 de septiembre de 1966 que recoge el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, puesto que no estamos ante el cese en el desempeño de la plaza, sino ante la integración en el régimen general del personal sanitario por disposición legal y tampoco se infringe la normativa sobre ingreso y provisión de vacantes de puestos de trabajo de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido por el Gobierno de Navarra y las diferencias con otras CCAA expuestas por el demandante, cabe destacar que el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de diciembre de 2013 contiene una recomendación y por tanto, no es de aplicación obligatoria por parte de la Comunidad Foral. En este punto, en la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de diciembre de 2015 Recurso: 152/2014 (ROJ: STSJ CL 5948/2015), se expresa la autonomía de las CCAA para llevar a cabo la integración en los siguientes términos: 'Se invoca que la Orden recurrida determina una discriminación por razón de territorio, por cuanto existen diferentes formas de aplicación de la integración en otras Comunidades Autónomas. Esta alegación ha de ser rechazada, porque forma parte de la lógica esencial del Estado autonómico el que puedan existir diferentes regulaciones en aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma pueda tener potestad normativa. Si no fuese así, se aboliría el Estado autonómico, al menos en la atribución de tal potestad normativa (legal o reglamentaria) a las Comunidades Autónomas, lo que desde luego es incompatible con la Constitución Española de 1978. Al respecto debe recordarse que el artículo 149.1.18 de la Constitución reserva únicamente como competencia del Estado 'las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios'.
(...)Lo que podría denunciarse por ello es que se estuviera incumpliendo la legislación básica del Estado, porque esa naturaleza básica es la que determina que el régimen jurídico aplicable sea el mismo en todo el territorio español y dentro de esta materia básica las diferencias sí podrían tener relevancia constitucional desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 139.1 de la misma.
(...)El artículo 3 de la Ley 55/2003 califica al conjunto de su contenido como 'normativa básica', de manera que la misma ha de ser respetada por las Comunidades Autónomas en el desarrollo normativo del régimen administrativo del personal estatutario regulado por ella, haciéndose expresa referencia en la exposición de motivos a tal naturaleza:
'Tal es el objetivo que afronta esta ley, a través del establecimiento de las normas básicas relativas a este personal y mediante la aprobación de su estatuto-marco, todo ello conforme a las previsiones del artículo 149.1.18.a de la Constitución Española '.
Ello incluye, por tanto, a la reforma de la disposición transitoria tercera de la Ley 55/2003 . Debe llamarse la atención sobre su redacción anterior:
'En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley'.
Dicha norma autorizaba la integración, dejando a la legislación autonómica la posibilidad de regular la misma, (...) adoptando el criterio de voluntariedad. Sin embargo la nueva disposición introducida por el Real Decreto-Ley 16/2012 es taxativo al suprimir tal régimen para todas las Comunidades Autónomas 'antes del 31 de diciembre de 2013'. Si la norma anterior permitía a la Comunidad Autónoma imponer la integración, la nueva norma obliga a ello y le impide que a fecha 31 de diciembre de 2013 subsista personal de cupo y zona. Y esto es legislación básica del Estado de obligado cumplimiento para todas las Comunidades Autónomas. El eventual incumplimiento por alguna de ellas deberá hallar solución por la vía de su forzado cumplimiento y no por la derogación de la norma estatal, sin que en ello tampoco se pueda predicar discriminación, puesto que no puede reclamarse la igualdad en la ilegalidad. Por lo demás, en cuanto a la 'forma y condiciones' de la integración, al no formar parte de la normativa básica de la Ley 55/2003, queda abierta a la competencia normativa de cada Comunidad Autónoma, sin que las eventuales diferencias entre las soluciones adoptadas, como hemos visto, suponga discriminación ilícita'.
En definitiva, la Comunidad Foral de Navarra puede establecer el procedimiento de integración en la forma y condiciones que determine, siempre que respete la normativa básica, sin tener que seguir necesariamente el acuerdo interpretativo adoptado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de febrero de 2013, como recomienda el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de diciembre de 2013.
Finalmente, respecto al procedimiento seguido, como se recoge en la resolución recurrida, se concedió audiencia al interesado para que manifestase si iba a jerarquizarse con o sin exclusividad y a jornada completa o reducida (50%) y el demandante cumplimentó el requerimiento del día 18 de noviembre de 2013, optando por la jerarquización con exclusividad y a jornada completa; si bien efectuó manifestaciones sobre la conveniencia de esperar a que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se pronunciara sobre el desarrollo de este proceso de integración (f. 4 y 5 del e/a), y las Mesas de Negociación en la reunión celebrada el día 21 de noviembre de 2013 respecto al punto 4º 'Reconversiones de puestos de trabajo de médicos de cupo y zona' acordó lo siguiente: 'En relación con las reconversiones de puestos de trabajo de médicos de cupo y zona, que constan en la relación que se adjunta como Anexo II al acta 11/2013, de 6 de noviembre, la Administración da cuenta de la normativa que obliga a su realización' y este Acta se aprobó por las Mesas de Negociación en la reunión celebrada el 27 de marzo de 2014, constando la firma de los representantes sindicales y del presidente y la secretaria (doc. 1 de la contestación a la demanda). Por tanto, no cabe apreciar la vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como sostiene la parte actora.
CUARTO.-Sobre los derechos consolidados del demandante en el proceso de integración.
El recurrente sostiene que en la integración no se han respetado los derechos consolidados en el aspecto retributivo, puesto que se tiene que respetar el número de trienios y el sistema de cálculo de los mismos, entendiendo que los trienios perfeccionados con anterioridad el 1 de enero de 2014 deben ser abonados en las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 2013. Tampoco se ha respetado la jornada laboral, ya que trabajaba de 11:30 a 14:00 horas y ahora tiene que realizar la jornada ordinaria para el Médico Jerarquizado/Adjunto-Traumatología, triplicando su jornada de trabajo.
Mediante la prueba practicada en autos, ha quedado acreditado que el demandante durante los años 2009 a 2013 pasaba consulta de 11:30 a 13:36 horas de lunes a viernes y así consta en el certificado de la Directora de Personal en el Complejo Hospitalario de Navarra y lo manifestó también Dª Salvadora , enfermera que pasaba consulta con el recurrente, matizando que la consulta podía acabar a las 14:00 horas. Por tanto, su jornada laboral ha variado con motivo de la integración forzosa al tener que realizar la jornada ordinaria para el Médico Jerarquizado/Adjunto-Traumatología, puesto que solicitó la integración con exclusividad y a jornada completa.
En este punto, cabe destacar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la STC 178/1989, de 2 de noviembre , en la que se dice que: 'los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla'.
En la STC 41/1990, de 15 de marzo , mantiene plenamente subsistente la doctrina contenida en la STC 99/1987 , indicando lo siguiente: 'el funcionario que ingresa en la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, o bien, en fin, que el derecho causado por el funcionario no pueda ser incompatibilizado por ley en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial» y «consecuentemente -se concluye- no hay privación de derechos, sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible'.
Doctrina ésta igualmente asumida por el Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en idéntico sentido en SSTS de 9 de marzo , 25 de mayo y 17 de diciembre de 1992 y 8 de julio de 1999 , entre otras, en relación a la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios o sobre el anticipo de la edad de jubilación, supuestos en que el funcionario sufre un perjuicio por aplicación de una reforma legal sobrevenida, afirmando que dichas modificaciones no constituyen expropiación alguna por la razón esencial de que los funcionarios no ostentan un derecho constitucional a mantener las condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia que tuvieron a su ingreso.
Pues bien, la aplicación de la normativa y la jurisprudencia expuesta impide que el demandante pueda mantener el mismo horario, característico del régimen del Personal Facultativo de Cupo y Zona que ha sido suprimido.
Por otro lado, el proceso de integración del personal de Cupo y Zona, voluntaria primero y forzosa después, responde al amplio margen del que goza la Administración a la hora de concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio. Como señala el TC, no hay privación de derechos, sólo alteración de su régimen y por ello, no puede considerarse como derecho consolidado la jornada laboral de dos horas y media propia del modelo de cupo extinguido.
En cuanto a los derechos consolidados en relación a la retribución de los trienios, la STS de 08/05/1991( ROJ: STS 4130/1991 ) Ponente: RAMON TRILLO TORRES señala que: 'dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas sea eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos ( Sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1988 ).
En la STS de 20/04/1998, rec. 416/1994 se razona que: 'Cualquier reforma normativa incide en las expectativas derivables de la normativa precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ese es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas. Tan sólo los derechos adquiridos deben, en su caso, ser tenidos en cuenta como límite a la hora de la modificación de las normas, pero en el régimen estatutario de las relaciones funcionariales es hoy criterio jurisprudencial consolidado el de que no existen derechos adquiridos del funcionario al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, sino que su estatus funcionarial (fuera del derecho a la función y al montante global de su retribución) será el que en cada momento se derive de su norma rectora, quedando ésta bajo la disponibilidad del legislador o del titular de la potestad reglamentaria (según el contenido afectado), a la que no puede oponerse como límite ni el interés del funcionario ni la normativa precedente'.En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 29/05/1995 , rec. 1311/1995 de 09/02/2009 , rec. 2262/2005 o la de 27 de abril de 2009 ( ROJ: STS 2956/2009 ) Recurso: 5041/2005 | Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA.
En definitiva, se ha de respetar el montante consolidado de las retribuciones que venía percibiendo el demandante en el momento de la integración, no la forma de retribución de los trienios establecida en el sistema de cupo y zona desaparecido. Así, resulta ajustado a Derecho aplicar al recurrente el régimen retributivo del personal jerarquizado, incluyendo el complemento de carrera profesional, junto con el establecimiento de un Complemento Personal Transitorio y Absorbible para mantener el montante global de las retribuciones que venía percibiendo en el momento de la integración.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta, al ser las resoluciones recurridas conformes al Ordenamiento Jurídico.
QUINTO.-Costas Procesales.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, dada la desestimación íntegra de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al ser las resoluciones recurridas conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:En Pamplona, a siete de abril de dos mil dieciséis. La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, Dª Mª Angeles Ederra Sanz para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

