Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 142/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2848/2014 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100096

Núm. Ecli: ES:AN:2017:605

Núm. Roj: SAN 605:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002848 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06046/2014

Demandante:D. Jose Miguel

Procurador:D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Miguel representado por el Procurador D. SILVINO GONZÁLEZ MORENOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 31 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 31-7-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito del necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1974, está casada y tiene cuatro hijos, reside legalmente en España desde el 10-1-2001, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sabadell, y con fecha de 22-11-2012 tenía acreditados 2.172 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 5-12-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que el Juez Encargado del Registro Civil ha incurrido en un error al valorar la integración de la interesada, afirma que la misma reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos y entre ellos el de la integración social, incide especialmente en sus circunstancias familiares y laborales y en el informe policial datado en 22-12-2013 que obra en el expediente, aduce por otra parte una falta de motivación de la resolución recurrida, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el caso que ahora nos ocupa procede rechazar en primer lugar la alegación recursiva relativa a la falta de motivación pues basta la lectura de la resolución impugnada para advertir que contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin indefensión. En segundo lugar, el resultado del examen de integración que se hizo a la hoy actora acredita que desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional y cultural de España, y por otra parte parece demostrar ciertas dificultades significativas en relación con el dominio de la lengua española.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la interesada no alcanza. En efecto, la recurrente desconoce, por una parte, aspectos básicos sobre todo de la realidad política y constitucional de España. Pero, por otra parte, es de entender que tiene dificultades significativas respecto del dominio del idioma español en contemplación de lo actuado. El informe policial datado en 22-12-2013 reseña escuetamente que la interesada habla español y en el acta de audiencia de 5-12-2012 se dice que tiene un conocimiento suficiente de la lengua castellana después de concluir que la compareciente no se encuentra razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, pero frente a ello es de advertir que en el subsiguiente informe sobre el grado de integración que emite el Encargado se alude a ciertas dificultades de comprensión por la interesada respecto de las preguntas que se le formulan, a las respuestas dadas por esta última en un castellano no muy comprensible y a la imposibilidad de poder mantener con la misma una conversación con cierta fluidez, por lo que se concluye en el meritado informe en el incumplimiento por la interesada del necesario grado de integración social, cuyo informe ha de prevalecer por su mayor grado de detalle y precisión en cuanto al conocimiento de la lengua respecto de aquel informe policial de 22-12-2013 y de la escueta mención que sobre dicho conocimiento se contiene en el acta de audiencia reservada, siendo de añadir que en esta sede judicial se han aportado dos certificados de asistencia por la interesada y aquí recurrente a clases de lengua castellana que no acreditan el nivel, por lo que carecen de fuerza probatoria a los fines que pretende la actora. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo apuntado a propósito del conocimiento de la lengua española, ya vimos más arriba el desconocimiento por la demandante de aspectos básicos de la realidad política y constitucional española.

Las circunstancias anteriormente expuestas resultan incompatibles con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho, siendo de notar que el requisito de integración social tiene carácter personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por las particulares circunstancias familiares de la recurrente.

En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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