Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 142/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 145/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:909
Núm. Roj: SJCA 909:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Bernardino
En la ciudad de Tarragona, a 29 de junio de 2018.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Bernardino , representado por la Procuradora Sra. CONCEPCION DE CASTRO FONDEVILA y defendido por la Letrada Sra. ELENA MORENO NOGUÉ , siendo demandado el ARQUEBISBAT DE TARRAGONA y el AJUNTAMENT DE SENAN, representado por el Procurador Sr.ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE y defendido por la LETRADA DE LA DIPUTACION y por el letrado Sr. JOSEP ESTIL.LES FARRÉ, respectivamente, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Senan se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La impugnación indirecta de normas reglamentarias es el instituto a través del cual se conjuga la inaplicación de normas de rango inferior a la Ley cuando concurre causa para ello, generalmente prevista en el ámbito judicial (ex art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), con la peculiar situación del la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la competente para anular con carácter general las normas reglamentarias. Pero, a fin de no desconocer el carácter excepcional de tal circunstancia, en cuanto que inaplicación de normas generales dictadas por quien tiene competencia para hacerlo, es adecuado realizar un análisis previo, semejante al que procedería en caso de una cuestión de inconstitucionalidad, para valorar si el pronunciamiento de inaplicación, y las consecuencias que del mismo se derivan, son imprescindibles para resolver la controversia.
Cobra especial relevante, en este sentido, el requisito que se contempla para la cuestión de inconstitucionalidad, y que es claramente aplicable a la impugnación indirecta, que no es otro que considerar si la resolución recurrida se ha basado directamente en la norma que se pretende impugnar; dicho de otra manera, valorar si el resultado de la impugnación indirecta resultará trascendente para el fallo por tratarse de la normativa aplicable al caso, ya que de otra manera se estaría introduciendo, en realidad, una impugnación directa y desconectada de la cuestión controvertida. Si ningún efecto útil para el caso puede desprenderse de tal impugnación, no procede entrar en la misma. Y, como se expondrá, esto mismo es lo que concurre en el caso que nos ocupa.
Así, respecto al mapa de ruido municipal, resulta irrelevante su impugnación por el sencillo motivo de que no es un hecho controvertido por las partes que el límite de inmisión en la vivienda del recurrente es de 55 dB (sin perjuicio de la cuestión, no afectada por este hecho, del margen de tolerancia), y en esta cifra se mueven las argumentaciones de las partes. Por ello, es innecesario valorar el mapa del ruido municipal, toda vez que la cifra límite, que es a lo que nos llevaría en su caso la impugnación indirecta, no es discutida.
Por otra parte, respecto al art. 17.6 del Decret 94/2010, el mismo dispone literalmente lo siguiente:
Y es que se estima innecesaria la impugnación indirecta del precepto porque es enteramente posible su interpretación conforme a la Ley aplicable, en el sentido de que se trata de un inciso del decreto que regula los centros de culto, y específicamente las normas de protección acústica que les son de aplicación. En este sentido, o bien se puede interpretar el precepto de forma que excluye el control de las condiciones de protección acústica a las campanas en relación con los demás controles de protección acústica que sí contiene el precepto (esto es, se limitan sus efectos al interior de la propia norma en la que se inserta), o bien se entiende que tal precepto viene establecido sólo para los usos tradicionales de las campanas de iglesia, como es el anuncio de bodas o funerales, y que no viene referido a un uso constante como el que nos ocupa. En cualquiera de sus dos interpretaciones, quedaría justificado que la resolución administrativa no tenga en cuenta, por no ser aplicable, el citado precepto, y que no sea necesario valorar su ilegalidad, pues ambas interpretaciones son, según este Juzgador, acordes a Derecho.
Por lo tanto, no proceden las impugnaciones indirectas formuladas en la demanda.
Como ya se ha dicho, existe conformidad en que el límite aplicable al domicilio del recurrente es de 55 dB, al menos de manera básica. Existe discrepancia sobre el valor de tolerancia establecido para la zona que nos ocupa, que las partes están de acuerdo en que es residencial, A4. El Anexo 3 del Decret 176/2009, tras la tabla en que figuran los valores referidos, señala lo siguiente:
Este Juzgador considera que asiste la razón al actor al señalar que el límite de atención no es aplicable en este caso. En efecto, el límite claramente se establece para el caso de actividades ya existentes, y no para nuevas actividades. Pues bien, como se señala en la propia contestación a la demanda, estamos ante la legalización, en su caso, de una nueva actividad relacionada con la campana del pueblo (folio 12 de la contestación) y por lo tanto no es de aplicación la norma que tiene en cuenta actividades ya existentes. Así, el límite a considerar es precisamente de 55 dB.
Este límite se supera, como es de ver en la prueba practicada. Ciertamente, como sostiene la Administración, la única prueba sonométrica válida practicada al respecto es la última que se ha efectuado, realizada además por el técnico Sr. Oscar , que depuso en el acto de la vista, y que arrojó un resultado de 56 dB. El técnico se mostró convencido de que la medida adoptada era representativa de la situación en el domicilio del recurrente, tomó las mediciones sin previo aviso y el informe presentado se considera una base fiable en la que fundar la sentencia. El informe técnico presentado por la parte actora, como documento 3 de la demanda, que no fue ratificado en esta sede por haberse propuesto la prueba de manera incorrecta, también avala esta conclusión, porque a folios 17 y 18 convalida, en términos generales, la metodología seguida y los resultados que alcanza, con una diferencia de sólo 1 dB, insuficiente para alterar la conclusión.
Lo anteriormente expuesto, sin embargo, no permite la estimación de la demanda interpuesta, que pretende el cese total y desmantelamiento de la actividad. En efecto, el técnico que depuso afirma que aún es posible adoptar medidas adicionales de limitación del ruido. Nos hallamos ante una superación del límite en, como mucho, dos decibelios, que no puede calificarse como grave ni ser sancionada de la manera tan radical que pretende la parte demandante. Un cese incondicionado de la actividad no es acorde con la norma, que no prohíbe terminantemente estas actividades, ni tampoco se compadece con la prueba practicada en los autos, que ampara la adopción de medidas adicionales que permitan el debido cumplimiento de la normativa.
Así, se está en el caso de estimar parcialmente la demanda, en el sentido de anular la resolución recurrida y ordenar a la Administración que proceda a requerir al titular de la actividad para que proceda a reducir el ruido que la misma produce hasta que se halle en el límite legal, debiendo comprobar tal cumplimiento mediante las correspondientes mediciones en el domicilio del recurrente, en caso de que las consienta, y de no hacerlo, en lugar equivalente a tales efectos. Entre tanto, ciertamente, deberá cesar provisionalmente la actividad hasta que se adopten tales medidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando que la actividad de la iglesia de Senan incumple los límites de inmisión acústica, debiendo el Ayuntamiento demandado estar y pasar por la anterior declaración y requerir al titular de la actividad para que, en primer lugar, proceda a cesar provisionalmente la misma, y en segundo lugar, proceda a subsanar el defecto observado, reduciendo el ruido de ésta hasta el límite legal. Igualmente, previamente a permitir la reanudación de la actividad, deberá comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable, en los términos reflejados en la presente Sentencia, mediante mediciones que ha de ofrecerse a efectuar en la residencia del recurrente o, de no consentirlo éste, a efectuar en lugar equivalente. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
