Última revisión
07/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 765/2005 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1420/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006100560
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01420/2006
Recurso de apelación 765/2005
SENTENCIA NÚMERO 1420
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a siete de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 765/2005, interpuesto por "VIDERENTE, S.L., e inversiones DCOR, S.L., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 63/04. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 63/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debe confirmar y confirmo el Decreto impugnado".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de julio de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 2 de septiembre de 2005 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 7 de septiembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de las mercantiles Inversiones Dacor, SL y Viderent, SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid , por la que se procedía a desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto de 8 de marzo de 2004 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 24 de octubre de 2003 denegatorio de la licencia solicitada.
En el presente recurso de apelación procede a realizar las siguientes alegaciones: adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo e improcedencia de todo análisis sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística de aplicación.
El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La actora procede en el presente recurso de apelación a insistir en la consecución de la licencia por silencio positivo y en la innecesariedad, por tanto, de entrar a examinar la legalidad del proyecto de obras, sustentando tal afirmación en el razonamiento de que no es de aplicación al presente caso la Ley 9/95 , sino la Ley 9/2001 , vigente a la hora de resolver sobre la licencia interesada.
Dicho argumento cae por su propio peso por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 9/2001 según la cual los procedimientos ya iniciados al momento de entrada en vigor de la ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su iniciación. Siendo la solicitud de la licencia de fecha 2 de julio de 2001 es de aplicación al presente caso la Ley 9/1995 que establece expresamente en su art. 118.5 la imposibilidad de adquirir por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística de aplicación, lo cual hace necesario entrar a analizar si el proyecto presentado es o no conforme con la normativa urbanística al no poder adquirir la licencia de modo automático como pretende la actora.
TERECERO.- Tal como se establece en el Decreto de 24 de octubre de 2003, y de acuerdo con el informe técnico de fecha 3 de febrero de 2003 , las obras realizadas infringen las normas por las que se regula el APE 05.09 "COLONIA C. JARDIN ALFONSO XIII", art. 3.4 relativo a la obligatoriedad de seguir el modelo asignado en el APE en referencia a las obras de construcción o reparación realizadas, art. 3.5 en lo que se refiere a la tala de árboles y elementos vegetales sin justificación y art. 6.1 en relación a las características e indicaciones especificadas en dicha normativa y que no reúnen los cuerpos añadidos, además de que las obras realizadas no son encuadrables en ninguno de los supuestos de obras admisibles en edificios protegidos como el de la actora.
El acierto de dicho informe viene confirmado por la prueba pericial realizada por perito designado judicialmente que en su informe de fecha 23 de febrero de 2005 procede a poner de manifiesto la existencia de irregularidades en la obra realizada no conformes con la normativa urbanística de aplicación, APE 05.09 y que han sido suficientemente detalladas en la sentencia objeto de recurso, todo lo cual hace que sea imposible obtener la licencia por silencio positivo.
Por último, no se trata de examinar si las obras realizadas son acordes con la licencia concedida con fecha 29 de mayo de 1998, sino de la legalidad de las obras realizadas al amparo de la solicitud de licencia interesada con fecha 2 de julio de 2001, obras que nada tienen que ver con las descritas la licencia antes referida (folio 85 del expediente administrativo).
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LAS MERCANTILES INVERSIONES DACOR, SL Y VIDERENT, SL CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LAS PARTES RECURRENTES.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

