Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1168/2003 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1420/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101393


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01420/2007

RECURSO 1168/2003

SENTENCIA NÚMERO 1420

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1168/2003, interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ESPECTÁCULOS, SALAS DE FIESTAS, DISCOTECAS, ASFIDIS" representado por el Procurador D. Jose Javier Freixa Iruela, contra la inactividad del Ayuntamiento de Villa del Prado ante las denuncias presentadas referidas al incumplimiento de horario denominado "Mesón El Molino". Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Villa del Prado representado por el Procurador D. Albito Martínez Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 7-6-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 2-3-2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 6-3-2007 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13-9-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ESPECTÁCULOS, SALAS DE FIESTAS DISCOTECAS Y OCIO DE LA CAM representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, impugna la inactividad del Ayuntamiento de Villa del Prado en relación con las denuncias presentadas en fechas 15-3-01, 20-9-02, 14-3-03, 14-4-03 referidas al incumplimiento del horario establecido legalmente por parte del local denominado "Mesón El Molino" de dicha localidad.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que al concurrir la infracción tipificada en el art. 39.1 de la Ley 17/97 de 4 de Abril de Espectáculos públicos y Actividades recreativas de la CAM compete al municipio incoar expediente sancionador contra "Mesón El Molino".

SEGUNDO.- Con carácter previo de ver traerse a colación la Sentencia del TS de 23 de junio de 2005 EDJ 2005/103575 en la que siguiendo sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 2004 (casación núm. 1182/99) EDJ 2004/82835 , se decía que las peticiones a que se refiere el artículo 29 de la Constitución EDL 1978/3879 son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, y eso las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la LRJ-PAC cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (artículo 70 ). En esta línea se mueve la vigente normativa reguladora del ejercicio de ese derecho, L. O. 4/2001 de 12 de noviembre , cuando precisa que la petición puede consistir en una sugerencia, iniciativa, información, queja o súplica, en el ámbito de lo graciable y discrecional, matizando -artículo 3 - que "no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". Situados en esta perspectiva, es claro que la concesión o denegación de una información no es una decisión graciable y, por lo tanto, no resulta de aplicación al supuesto de autos la citada normativa.

El artículo 35.a) y b) de la Ley 30/1992 , establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, y b) a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por su parte el artículo 42 de la citada Ley, en su número 1º , establece la obligación de la Administración a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, y en su número 2º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Y termina en su número 3 expresando que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Es cierto que el artículo 43.1 expresa que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. Y que en su número 2 se señala que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Ahora bien determinar a través de esta sentencia que el recurrente tiene concedido los documentos solicitados por silencio supondría una mera reiteración de la determinación legal expresada más arriba, pero no puede escudarse la Administración en una inactividad permanente para bloquear las peticiones de los ciudadanos, tal y como se recogen en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, apartado IX , y posteriormente, utilizar esa misma inactividad como fórmula para no cumplir con el mandato imperativo legal de proporcionar la información solicitada por el ciudadano y si no se ha llegado a declarar que sobre la misma concurre cualquier supuesto de secreto oficial o que pudieran lesionarse los derechos de intimidad de terceros, la sentencia no pasa sino por reconocer el derecho y de persistir la negativa en sede de ejecución de sentencia proveer por el Juzgado lo necesario para llevar a buen fin tal derecho.

Por ello, la Ley 29/98 de 13 de Julio , además de acoger la institución tradicional del silencio negativo, establece en su art. 29 de forma expresa que cuando la administración en virtud de una disposición Gral. Que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella, pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación pudiendo acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si no obtienen respuesta"

TERCERO.- En el presente supuesto, no nos hallamos ante una "Inactividad" propiamente dicha en los términos del referido art. 29 de la LJCA porque el Ayuntamiento demandado no está obligado a realizar una actividad concreta a favor de los recurrentes, ni existe acto firme alguno que esté obligada a ejecutar. Nos hallamos ante una desestimación por silencio administrativo de las pretensiones deducidas en numerosos escritos que instaban a la Administración a cumplir con los deberes que le impone el art. 22 del RSCL y la referida Ley 17/97 , cual es la de controlar que los locales e instalaciones cumplen las medidas de salubridad y seguridad vigentes, así como los límites de horarios fijados en aquella teniendo en cuenta de cuál sea el tipo de licencia de instalación para el ejercicio de la actividad concreta. No obstante la referida desestimación presunta tampoco es tal toda vez que el Ayuntamiento ha contestado a los recurrentes informándoles que había remitido las numerosas denuncias contra Mesón El Molino al Servicio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la CAM.

En efecto, el art. 47.2 de la citada Ley 17/97 establece expresamente que "Los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda, podrán solicitar a la CAM que las asuma directamente". Esto es precisamente lo que ha hecho la Corporación demandada y lo que ha comunicado a los recurrentes. De hecho, constan en el expte. Advo. resolución de fecha 25-9-03 imponiendo una sanción de 3.003 Euros al Mesón El Molino, y otra resolución de fecha 14-6-04 imponiendo asimismo una sanción por infracción en ambos casos del horario de cierre, y tras la tramitación de los correspondientes expedientes sancionatorios con todas las garantías legales. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso sin perjuicio de las siguientes denuncias que puedan seguir interponiendo los recurrentes si la actitud del tan citado Mesón continua, las cuales, serán tramitadas y resueltas por la CAM una vez se las remita el Ayuntamiento, hasta que se proceda a la clausura definitiva del local.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ESPECTÁCULOS SALAS DE FIESTA DISCOTECAS Y OCIO DE LA CAM contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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