Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 714/2004 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1421/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101608


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01421/2007

SENTENCIA Nº 1421

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu

José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 714/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª. Mercedes y D. Fernando contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 29 de marzo de 2004, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus servicios jurídicos, y como parte codemandada Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 15 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución tácita de la CAM, denegatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 29 de marzo de 2004.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Dª. Mercedes fue diagnosticada en el año 2001 de "Estenosis Aórtica", trastorno caracterizado por la contracción o estrechez de la arteria aorta.

El 14 de septiembre de 2003, la paciente ingresó en el Hospital Clínico "San Carlos" de Madrid para ser intervenida de: "Sustitución valvular aórtica por prótesis Bicarbon 21 mm y puente A-C a C-D con arteria mamaria interna derecha". La paciente finalmente fue intervenida dos días depuse.

En el postoperatorio la paciente presentó un cuadro de "parada cardiorrespiratoria", mostrando en el TAC cerebral: "Infarto en cerebelo izquierdo, occipital bilateral, insula izquierda, parietal derecho parasigital, cabeza de núcleo caudado derecho y tálamo anterior derecho".

El diagnóstico de las lesiones producidas a Dª. Mercedes en el transcurso de la intervención fue la TETRAPARESIA y AFASIA MOTORA.

En la actualidad Dª. Mercedes presenta DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR POR ACCIDENTE CEREBRAL VASCULAR AGUDO de etiología VASCULAR.

Con fecha 29 de marzo de 2004, la actora formula Reclamación Patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios sanitarios cuya desestimación presunta se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la consecuencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y concretamente la existencia de una lesión resarcible resultando la antijuridicidad del daño producido que la paciente no tenía el deber jurídico de soportar, tratándose de un daño efectivo evaluable económicamente; la imputación del daño a la Administración concretamente a un Centro dependiente del Servicio Madrileño de Salud, existiendo relación de causalidad entre el daño producido y el Servicio Público al que se imputa, sin que quepa apreciar la concurrencia de fuerza mayor.

Solicita en consecuencia con anulación de la resolución recurrida una indemnización por importe total de 702.937 ? con arreglo al siguiente desglose:

Grado de minusvalía del 80%: 80 puntos x 1875,352204: 150.028,17 euros.

Una sola secuela excede de 75: 75.231,70 euros.

Necesidad de ayuda de tercera persona: 300.926,81 euros.

Perjuicios familiares morales: 112.847,55 euros.

La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a la pretensión de la actora solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en toco caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis", es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina y entrando en el examen de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y periciales practicadas en los autos cabe apreciar lo siguiente:

El informe de la inspección médica de 19 de octubre de 2004, (folio 74 del expediente), pone de manifiesto lo siguiente:

La paciente presentaba una patología que requería tratamiento quirúrgico consistente en reemplazo de la válvula aórtica.

El procedimiento quirúrgico empleado requería la utilización de la circulación extracorpórea.

La paciente firmó el consentimiento informado en el que señalaba en el apartado de los riesgos específicos, entre otros, la producción de embolias y la parada cardiaca.

La paciente, al salir de la circulación extracorpórea, presentó diversas dificultades que impidieron la recuperación del ritmo sinusal, llegando a producirse una parada cardiaca.

Se aplicaron en todo momento las medidas terapéuticas adecuadas a las incidencias que fueron surgiendo, a pesar lo cual, se produjeron complicaciones neurológicas que dieron lugar a un cuadro de tetraparesia y afasia motora.

Concluye afirmando que no ha existido negligencia ni mala praxis en la atención sanitaria prestada a la paciente.

En el informe pericial practicado por el Dr. Gustavo especialista en cirugía cardiovascular designado judicialmente a instancias de la actora, se pone de relieve tras exponer los motivos por los que la paciente sufrió una parada cardiorrespiratoria que la actuación médica para evitar el embolismo que sufrió la paciente es correcta y se encuentra dentro de la lex artis.

Concreta que para realizar la intervención de sustitución de válvula aórtica es práctica obligada la utilización de circulación extracorpórea y que los estabilizadores dinámicos que lógicamente reducen los riesgos de embolismo, no se utilizan para la cirugía valvular como la que se practicó a la paciente sin apreciar finalmente actuación incorrecta alguna por parte de los facultativos ante la parada cardiorrespiratoria y el embolismo cerebral que no tiene tratamiento específico salvo esperar a su evolución espontánea.

En el informe pericial aportado por la parte codemandada (Doctores Rubén y Jesús María ) y en sus conclusiones se pone de manifiesto la enfermedad de la paciente y el tipo de cirugía indicada, recambio valvular realizado con circulación extracorpórea, que puede presentar complicaciones graves, siendo las más frecuentes las complicaciones neurológicas isquémicas de la circulación cerebral concluyendo textualmente:

6. La paciente durante la intervención sufrió una serie de complicaciones hemodinámicas que con gran probabilidad condicionaron la producción de múltiples embolismos cerebrales que desembocaron en infartos cerebrales y secuelas neurológicas graves solo parcialmente reversibles.

7. En la documentación analizada, no se ha encontrado ninguna circunstancia que pueda relacionar la complicación acaecida con una deficiente actuación en todo momento ajustados a lex artis y de acuerdo con los protocolos médico vigentes.

QUINTO.- Los mencionados informes periciales fueron ratificados a presencia judicial concretando Don. Gustavo a pregunta de la actora que no advierte que existieran condiciones de riesgo especiales en la paciente, adoptándose las medidas normales y que "sufrió el riesgo previsto en el porcentaje previsto en las estadísticas".

En atención a las conclusiones claras y precisas que han de extraerse de las pruebas practicadas y antes expuestas, entiende la Sala que no cabe apreciar infracción alguna de la lex artis, en la actuación de los servicios sanitarios que se ha llevado a cabo de forma correcta, de tal forma que el resultado no se pudo evitar según el estado de los conocimientos aplicables y en consecuencia dada la falta de concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Dª. Mercedes y D. Fernando , contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 29 de marzo de 2004, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin Costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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