Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
23/11/2000

Sentencia Administrativo Nº 1421, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4488 de 23 de Noviembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1421

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA ACUERDO DE URBANISMO Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento por el que se declara que corresponde a la Administración municipal el aprovechamiento del 15% de la unidad de ejecución de obras y se exige a los propietarios la presentación de los correspondientes avales. La Administración demandada opone que el recurso no es admisible, porque se dirige contra un acto que se dictó para proceder a la ejecución de una sentencia judicial. En el presente caso la ejecución provisional de la sentencia no fue acordada, lo que impide hablar de un acto de ejecución respecto a ella, que sólo posible en sentencias firmes o ejecutadas provisionalmente. La Administración hace referencia a que existe litispendencia, puesto que la cuestión ya fue objeto de recurso en el que actuó como codemandada. La improcedencia de la cesión del 15 % del aprovechamiento fue una de las cuestiones planteadas y decididas en el citado recurso, por lo que respecto a ella si cabria hablar de litispendencia. Si la Administración pretende dejar sin efecto un acto administrativo antes de que alcance firmeza el pronunciamiento judicial, tiene que seguir los cauces legales establecidos para la revisión de los actos firmes en vía administrativa, no ampararse en la ejecución de una decisión jurisdiccional no ejecutable.

Fundamentos

RECURSO 02 /0004488 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1421/2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

 En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004488 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por J, representado por el procurador D.  MANUEL DORREGO VIEITEZ y dirigido por el letrado D. JOSE MARIA CARNOTA RODRIGUEZ, contra Acuerdo del Ayuntamiento de A Coruña de 16 -12 -96, ref. Urbanismo, por el que se rectifica otro de 28 -3 -93, y declara que corresponde a la Admón. Municipal el 15 % del aprovechamiento de la unidad de ejecución del Paseo de los Puentes, y otros extremos. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA representada y dirigida por el letrado D. RAMON MANUEL VARELA LAFUENTE. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día dieciséis de noviembre de 2000.

 

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 16 -12 -96 del Ayuntamiento de A  Coruña por el que se rectifica otro de 28 -3 -96, se declara que corresponde a la Administración municipal el 15 % del aprovechamiento de la unidad de ejecución del Paseo de los Puentes y se exige a los propietarios la presentación de los correspondientes avales.

 

 SEGUNDO: La Administración demandada opone en su contestación a la demanda que el recurso no es admisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82. c de la Ley jurisdiccional de 1956, porque se dirige contra un acto que se dictó para proceder a la ejecución de una sentencia judicial. Como contra la sentencia a la que se refiere el Ayuntamiento de A Coruña, dictada con fecha 16 -5 -96 en el recurso tramitado ante esta Sala con el número 4326 /94, se interpuso un recurso de casación aún no resuelto, por lo que no es firme, sostiene la Administración que tal hecho no afecta a su ejecución porque el artículo 98.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone (en la redacción dada por la Ley 10 /1992 ) que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida". Con reiteración ha declarado la Jurisprudencia (STS de 26 -2 -94 y 14 -6 -96 ) que este precepto no establece sino la posibilidad de que se acuerde, a instancia de parte y tras ser prestada, en su caso, la caución correspondiente, la ejecución provisional de las sentencias no firmes por haber sido recurridas en casación. En el presente caso la ejecución provisional de la sentencia a la que la Administración se refiere no fue acordada, lo que impide hablar de un acto de ejecución respecto a ella, sólo posible en cuanto a las sentencias firmes o ejecutadas provisionalmente. De ello se deriva, como primera consecuencia, que tenga que ser rechazada la concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración.

 

 TERCERO: La Administración hace seguidamente referencia en su contestación a la demanda a que existe litispendencia en relación con el mencionado recurso Nº 4326 /94, puesto que la cuestión aquí planteada por la Junta actora ya fue objeto de dicho recurso, en el que actuó como codemandada. Es cierto que la improcedencia de la cesión del 15 % del aprovechamiento en relación con el PERI del Paseo de los Puentes fue una de las cuestiones planteadas y decididas en el citado recurso, por lo que respecto a ella si cabria hablar de litispendencia. Pero no es la única que se suscita aquí por la parte actora, que ante todo sostiene que la Administración no puede tomar un acuerdo como el recurrido en cuanto supone proceder a la ejecución de una sentencia que no es ejecutable. Criterio que forzoso es compartir, pues la segunda consecuencia de lo dicha en el precedente fundamento acerca de que sólo cabe ejecutar sentencias firmes, o respecto de las cuales se haya decretado su ejecución provisional, es la de la nulidad de un acto que contraríe totalmente dicho principio. La Administración puede aceptar las razones tenidas en cuenta por una resolución judicial no firme para decretar la nulidad de uno de sus actos; pero si pretende dejarlo sin efecto antes de que alcance firmeza el pronunciamiento judicial, tiene que seguir para ello los cauces legales establecidos para la revisión de los actos firmes en vía administrativa, no ampararse en la ejecución de una decisión jurisdiccional no ejecutable. Y como en el presente caso la única base legal del acto que se impugna es la ejecución de la sentencia citada, su no conformidad a derecho resulta patente, por lo que el recurso tiene que ser estimado.

 

 CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "J" contra el Acuerdo de 16 -12 -96 del Ayuntamiento de A Coruña por el que se rectifica otro de 28 -3 -96, se declara que corresponde a la Administración municipal el 15 % del aprovechamiento de la unidad de ejecución del Paseo de los Puentes y se exige a los propietarios la presentación de los correspondientes avales, acto que anulamos por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas.

 

 Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (articulo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

 

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