Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2006 de 07 de Septiembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1422/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100561


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01422/2006

Recurso de apelación 469/2006

SENTENCIA NÚMERO 1422

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a siete de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 469/2006, interpuesto por Dª. Remedios , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 29/06. Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno, estando representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 29/06, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:"No ha lugar a la suspensión de la resolución por la que se deniega la solicitud de renovación de la autorización de residencia y trabajo, interesada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª. Remedios ".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 16 de marzo de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de marzo de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 12 de abril de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 18 de abril de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 7 de septiembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de doña Remedios se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Madrid por el que se procede a declarar que no ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada.

En el presente recurso de apelación se procede a manifestar la existencia de arraigo familiar y económico que justifican la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- En ningún momento se procede a realizar la correspondiente crítica del auto apelado con la finalidad de poner de manifiesto la falta de acierto del mismo, desvirtuando de este modo la finalidad y sentido del recurso de apelación.

Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial ; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996, 24 de octubre de 1.995 etc.).

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: "El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al articulo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien e l recurso de apelación traslada al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación."

TERCERO.- Al respecto, no podemos mas que confirmar el acierto de los razonamientos expuestos en el auto apelado en tanto que la no renovación del permiso de residencia y trabajo no conlleva la expulsión el territorio nacional, por lo que la alegación de la existencia de arraigo es irrelevante en este momento y ser imposible, por otro lado, acceder a la medida cautelar de suspensión interesada por tratarse de actos de contenido negativo que no admiten la suspensión de su ejecución.

La doctrina jurisprudencial alegada en el auto apelado es de plena aplicación en tanto que la adopción de la medida cautelar, tal y como la formula la recurrente, supone la concesión provisional de lo que habría de constituir el derecho reconocido en la sentencia, con lo que los efectos de dicha medida cautelar serían, exactamente, los propios de una estimación anticipada del recurso. De forma que, si se accediera a ello, superaríamos el ámbito propio de una justicia cautelar para instalarnos en el ámbito de una justicia provisional que el legislador no ha querido establecer para el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Remedios CONTRA EL AUTO DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2006, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 14 DE MADRID POR EL QUE SE PROCEDE A DECLARAR QUE NO HA LUGAR A ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR INTERESADA, EL CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.