Sentencia Administrativo ...re de 2009

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20/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1422/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 1422/2009

Núm. Cendoj: 41091330042009101305

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:12839

Resumen:
41091330042009101305 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1422/2009 Fecha de Resolución: 20/11/2009 Nº de Recurso: 62/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 62/2008, dimanante de recurso contencioso administrativo 384/2003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de los de Córdoba, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandadas en aquellos autos: "SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA LOS CAPOTES Y ATALAYAS", representada por la procuradora doña María Leña Mejías; la Administración de la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; doña Micaela y don Rubén , representados por el letrado don Jesús Secilla Sánchez; y doña Tatiana , don Carlos Jesús , don Juan Alberto , don Ángel , don Calixto , don Efrain , doña Antonieta , don Fulgencio , don Julián , don Millán , don Romulo , don Jose Manuel , don Jesús María , don Alejo , don Benjamín , don Demetrio , doña Guadalupe y don Fernando , representados por el procurador don Ramón Roldán de la Haba; siendo apelada cada parte en el recurso de su contraria. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso que se dice en el encabezamiento , se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la que se estimaba recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la "SOCIEDAD DEPORTI.V.A. DE CAZA LOS CAPOTES Y ATALAYAS" contra acuerdos presuntos de a Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por los que se desestiman recursos de alzada contra dos acuerdos de la Delegación de dicha Consejería en Córdoba, de fecha 20 de febrero de 2003, por los que se acuerda la segregación de cotos de caza "La Atalaya" y "Los Capotes", expedientes S-27/2000 y S-28/2000 .

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, por la parte se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes personadas para que pudiesen formular su oposición, con el resultado que consta en las actuaciones remitidas, tras lo que se ordenó remitir dichas actuaciones.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo , quedando pendiente de señalamiento. La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los citados recursos fueron interpuestos por la titular original de los cotos respecto a los que se acuerda la segregación dicha, en cuya demanda la recurrente hacía valer, en sustancia los siguientes motivos de nulidad: 1) existencia de una cuestión prejudicial civil; 2) falta de motivación de las resoluciones impugnadas al no resolver las cuestiones planteadas por la actora; 3) no acreditación de la representación otorgada por los solicitantes; 4) la exclusión de la segregación de determinadas parcelas respecto a las que la actora tenía cedidos los Derechos de caza o respecto a las que no consta la titularidad de los solicitantes de la segregación.

La Sentencia, respecto a la primera cuestión, entiende que no se ha acreditado la cesión onerosa que se dice, con lo que, si acaso existiría una autorización en precario siempre revocable.

En cuanto a la falta de motivación entiende que una segregación que se acuerda con fundamento en la revocación de la autorización dada en su día para la constitución del coto está suficientemente motivada.

En cuanto a la representación, la Sentencia apelada, tras comprobar los distintos documentos , argumenta que la propuesta fue notificada personalmente a todos los solicitantes y que estos o no han presentado alegación alguna o la han presentado ratificando la solicitud.

En cuanto a la existencia de los contratos de cesión onerosa de Derechos de caza la Sentencia entiende que la administración actúa correctamente cuando se atiene a la titularidad de las parcelas, con lo que será quien se jacta de la existencia de un contrato negado por los propietarios quien tendrá que acudir al Juez Civil para que declare su existencia.

SEGUNDO.- Empezando por el recurso de apelación interpuesto por quien fue actora en los autos de los que dimana este recurso, la Sociedad de Caza, insiste dicha apelante en la existencia de una cuestión prejudicial civil por cuanto, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo que la propia Sentencia invoca , frente a la voluntad de los propietarios, que pueden revocar la autorización y separase del coto para el que inicialmente dieron su autorización, puede alzarse la existencia de un contrato de cesión de Derechos de caza , cuya cuestión debe decidir el Juez Civil.

En el argumento la actora confunde una cuestión de prueba de la existencia de la titularidad con las posibles vicisitudes de una relación contractual que deba ser resuelta por el Juez Civil.

Y desde luego lo que no cabe es alegar la existencia de un contrato sin indicios serios de ello para suscitar la apariencia de una cuestión compleja que deba ser resuelta en vía civil. En tal caso, bastaría la mera invocación de un contrato negado por los propietarios para abocar a las partes a un pleito civil, alargando una asociación indeseada más allá de la voluntad expresada por los propietarios.

Por tanto, se trata aquí de decidir si existen indicios serios de un contrato que vaya más allá de la mera tolerancia.

Empieza la actora alegando que si en su día se autorizó el coto es porque la solicitante acreditó tener cedido los Derechos de caza. Pero tal afirmación incluye una falacia , ya que, como hemos dicho y resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo Invocado, hay que distinguir entre la mera autorización en precario y la existencia de un contrato de cesión onerosa de Derechos de caza, que, normalmente ha de constar por escrito , aunque sea privado, debiendo constar el plazo y las respectivas prestaciones, cuya justificación le corresponde mediante indicios serios, también en el procedimiento administrativo, a quien niega al propietario la legitimación para solicitar la segregación.

Frente a ello, vemos como la actora intenta preconstituir una prueba escrita de tales cesiones onerosas mediante un requerimiento en el que se hace referencia a las supuesta estipulaciones de dichos contratos, cuyo requerimiento es contestado por los requeridos en el sentido de la inexistencia de contrato alguno oneroso de cesión de Derechos de caza.

Tampoco , allí donde debe haber papeles , podemos dar por resuelta la cuestión por las manifestaciones de testigos que tienen la condición de personas vinculadas a la actora como socios o dependientes. Y tampoco parece que pueda acreditarse un contrato con el mero indicio de que el Sr. Rubén había solicitado la baja en la sociedad y cuando se le recordó un supuesto contrato celebrado con su padre, desistió de la baja. Supuesto contrato del que, por supuesto, no hay dato alguno: fecha de celebración, plazo, contraprestación etc., ni nada que permita considerar que se mantiene una relación arrendaticia que deba vincular al heredero. Por tanto, ante la ausencia de prueba que ponga de manifiesto la existencia de alguna cuestión compleja que deba ser resuelta por el juez civil , habrá que estar a la voluntad manifestada de los solicitantes.

Así, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2004. recurso 6086/2000 : Pues en contra de lo que pretende y alega el recurrente la Sentencia recurrida, da adecuada respuesta a todas las pretensiones articuladas, incluida la de falta de competencia de la Consejería del Medio Ambiente; pues esta falta de competencia, según las propias alegaciones de la recurrente, lo era, porque la Consejería no podía dejar sin efecto un contrato privado de cesión de aprovechamiento cinegético que obviamente corresponde a la jurisdicción civil, y como la Sentencia recurrida declara expresamente, que no se había acreditado la existencia de tal contrato , es claro que en tal supuesto era la Consejería competente para resolver la cuestión en los términos que lo hizo, como además declara la Sentencia recurrida, al decir, que al no existir tal contrato no tenía la Administración respaldo legal alguno para impedir la segregación y agregación solicitada.

Y, se trata por cierto de un caso en el que se reserva el Derecho de caza a favor del yerno del propietario, pese a lo que dicha Sentencia da por bueno lo que concluye la Sentencia de instancia en el sentido de que ese hecho no acredita sin más la existencia de un contrato de cesión onerosa.

Por tanto, hemos de coincidir con la Sentencia apelada en cuanto a que la Resolución que , al considerar no acreditada la existencia de un contrato de cesión onerosa, se atiene a la voluntad manifestada de los propietarios es ajustada a Derecho.

Sin que sea lícito, suscitar una idea de complejidad a fin de mantener a los propietarios en una situación de asociación indeseada , que ya se alarga desde el año 2000, añadiendo a esto la duración de un pleito civil. Y más por una extraña relación arrendaticia , sin plazo, a falta de cuya expresión, habrá que entender, conforme al artículo 1577 del Código Civil, que dura un año.

Sostiene dicha apelante que, en todo caso, debe excluirse de la segregación las parcelas respecto a las que, según se acreditó con los documentos presentados con el recurso de alzada, sus titulares le habían cedido el Derecho de caza.

La Sentencia apelada entiende que dichos documentos tuvieron que presentarse en su momento y , si se trata de documentos nuevos, puede solicitar en su caso la revisión, sin perjuicio de la posibilidad de dichos propietarios de pedir nuevamente su inclusión en el coto.

Y, en este punto, poco podemos añadir a los ajustados y razonables argumentos de la Sentencia apelada. En definitiva , en esta discordia abierta en el seno del coto primitivo entre grupo de intereses, en el que se implica, o se complica, a los pequeños propietarios con ese cruce de autorizaciones, revocaciones, cesiones y apoderamientos cambiantes, la Resolución que acuerda la segregación tuvo que atenerse a la voluntad manifestada por los propietarios , sin que quepa una nueva retractación después de la primitiva solicitud una vez que esta ya había provocado el efecto pretendido. Es más, como señala la Sentencia apelada, si esos propietarios una vez acordada la segregación quieren unirse de nuevo al coto primitivo nada les impide pedir su incorporación, salvo que hayan cedido los Derechos de caza por acuerdo distinto del simple precario.

Esto nos permite ya salir al paso de la infracción que se denuncia del artículo 112. de la Ley 30/1992, por cuanto se trata de documentos que no pudieron presentarse en fase de alegaciones por ser de fecha posterior, ya que , más que de la admisión de dichos documentos, que fueron unidos al expediente, de lo que se trata es del efecto que pueden producir estas nuevas revocaciones o cesiones contrarias a anteriores cesiones o autorizaciones

TERCERO.- Falta de motivación , incongruencia, falta de representación.- Aparte de entender que, efectivamente, la Resolución que se funda en el carácter de propietarios de los solicitantes permite a la interesada conocer las razones de la decisión , la aquí apelante, en su demanda, no solicitó el pronunciamiento propio de una omisión de procedimiento, cual es la de retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo la omisión. No se pide que se vuelva a dictar Resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por dicha interesada en el procedimiento. Al contrario , pide un pronunciamiento anulatorio de fondo, por lo que a ello hemos de estar.

Es más no debe olvidarse que el acuerdo que aquí se impugna es el acuerdo presunto por el que se desestima el recurso de alzada.

En cuanto al defecto o inexistencia de poder a favor del solicitante por parte determinados propietarios, hemos de coincidir con la Sentencia apelada en cuanto a que la propuesta de notificación fue comunicada a todos los solicitantes sin que ninguno hiciera cuestión de ello, y nadie hizo manifestación en contra de la segregación. Con lo que habrían venido ratificar lo realizo en su nombre aunque sea sin mandato.

Se dice que la Resolución infringe el artículo 32 de la Ley 30/1992, en cuanto no se exige la acreditación previa de la representación. Y es cierto que tal omisión puede constituir una irregularidad; pero no podemos hablar del carácter invalidante , causante de indefensión, cuando la notificación de la propuesta y el tiempo transcurrido desde la Resolución , sin que ninguno de los interesados haya hecho objeción alguna a la segregación, permiten hablar de acto inequívoco de ratificación. Sin que, desde luego, la aquí actora pueda protestar la indefensión ajena.

CUARTO.- La cuestión de la exclusión de determinadas parcelas ya está contestada en el fundamento segundo de esta Sentencia, queda la cuestión de la no acreditada titularidad de determinados interesados que solicitan la segregación. La Resolución que acuerda la segregación entiende acreditada la titularidad por lo que resulta del catastro -dice dicha apelante- y olvida que el Catastro no es prueba de titularidad, de lo que hace Prueba el Registro de la Propiedad y, según notas simples aportadas , determinados solicitantes no son titulares de finca alguna en la zona acotada. Podemos admitir que el Catastro no es un registro de títulos , sino que se elabora sobre datos posesorios, lo que no puede dejar de ser significativo como justificante de la titularidad, dada la presunción de titularidad que conlleva la posesión. Pero es que, además, olvida dicha apelante que el Registro de la Propiedad prueba el título; pero no , la realidad física de la finca, con lo que mal ha de poder fundar su alegato acerca de que las fincas de dichos solicitantes se encuentran fuera de la superficie acotada por la mera descripción registral de linderos.

Por todo ello, la resolución que se atiene al Catastro que es un registro público que produce presunción de titularidad en los términos dichos, presunción recogida hoy en la Ley del Catastro, es ajustada a Derecho.

No insiste dicha apelante en lo relativo a la ejecución de la Resolución que acuerda la segregación, entendiendo quizás que, por eso mismo, es una cuestión que afecta a la ejecución y no a la validez del acto y que carece de sentido su planteamiento a estas alturas; por todo ello , procede desestimar el recurso de apelación de dicha apelante.

QUINTO.- Despejados los motivos de impugnación hechos valer por la Sociedad Deportiva de Caza "Los Capotes" y "La Atalaya", pasamos a examinar el recurso de apelación de las demandadas. Los examinaremos en conjunto, por cuanto, como reconoce la anterior apelante, se trata de un mismo motivo de impugnación de la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada, tras examinar la pericial , comprueba que existe discordancia en cuanto a la superficie que se segrega, lo que, según dice tuvo que ser objeto de comprobación, cuya omisión en la instrucción, en cuanto la superficie es determinante para la constitución del coto privado , implica la nulidad del acuerdo que aprueba la segregación.

Y, en este punto poco podemos añadir a los razonamientos de dichas demandadas, ya que , aparte de ser una cuestión no planteada en la demanda, aquí estamos ante un mero acuerdo que aprueba una segregación. Por tanto la cuestión de si la superficie segregada da o no para la constitución de un nuevo coto es algo completamente ajeno a un mero acuerdo de segregación.

Por todo ello, al no apreciarse el motivo de nulidad que dice la sentencia sin invocación de precepto alguno, procede la estimación del recurso interpuesto por las demandadas y la revocación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimándose el recurso interpuesto por la "SOCIEDAD DEPORTI.V.A. DE CAZA LOS CAPOTES Y ATALAYAS" , conforme al artículo 139 de a Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas causadas por su recurso a dicha apelante; y, estimándose los recursos de las demandadas, no apreciándose circunstancias que lo justifiquen, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, sin que tampoco se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las de primera instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la "SOCIEDAD DEPORTI.V.A. DE CAZA LOS CAPOTES Y ATALAYAS" contra la Sentencia que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia; y estimando los recursos de apelación formulados por las demandadas en los autos de los que dimana este recurso, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia; y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la "SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA LOS CAPOTES Y ATALAYAS" contra los acuerdos que igualmente se dicen en dicho antecedente; todo ello , haciendo expresa imposición a la apelante cuyo recurso se desestima de las costas causadas por dicho recurso y sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes a los demás recurso ni de las de primera instancia.

Devuélvase el expediente con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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