Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1422/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 635/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1422/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100670


Encabezamiento

AP 635/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01422/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION 635/209

S E N T E N C I A Nº 1422

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación número 635/09 que ante esta Sala ha promovido el procurador Sr. Arredondo Sanz, en nombre y representación de DON Carlos Francisco frente a la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid, habiendo sido parte LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 18 de julio de 2008 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid se dicto sentencia en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 30 de agosto de 2007 por la que se inadmite a trámite la solicitud de residencia permanente presentada por el recurrente.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2008 se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia, formulándose los motivos de impugnación correspondientes y solicitándose su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte pelada para que formulara oposición, lo que hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala correspondió su conocimiento la Sección primera, quedando pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de diciembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Es ponente Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid con fecha de 18 julio de 2008 en los Autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 330/2008 , en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 30 de agosto de 2007 por la que se inadmite a trámite la solicitud de residencia permanente presentada por el recurrente.

El Magistrado del Juzgado de lo Contencioso desestimó la demanda por considerar que el recurrente no había solicitado una renovación de una autorización temporal de residencia y trabajo, sino que lo pretendido era una autorización de residencia completamente distinta a la que tenía concedida y que por tanto no puede alegar a su favor el silencio positivo, porque de acuerdo con la Disposición Adicional 1º de la LODLE, apartado 2 , éste se reserva para los supuestos de prórroga de la autorización de residencia y renovaciones de la autorización para trabajar, que no es lo mismo que una autorización de residencia permanente, en la que únicamente es aplicable el silencio positivo en los supuestos contemplados en el artículo 73.5 del RD 2393/2004 , que no concurren en el presente caso. Añade que la solicitud de la autorización de residencia permanente incurriría en causa de inadmisión a trámite conforme el apartado 6 de la Disposición Adicional Cuarta de la LODLE por carecer manifiestamente de fundamento por no haber sido esgrimidos ninguno de los supuestos del artículo 32 de la misma o del artículo 72 de su Reglamento .

Disconforme con la sentencia de instancia, aduce la parte apelante que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LO Ley 4/00 reformada por LO 8/00 , "en su renovación, los titulares de permiso de trabajo B inicial podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de trabajo B renovado o C, un permiso permanente", que es el que solicitó como titular de un permiso B , 2º renovación, y reitera que la resolución recurrida es contraria a los efectos positivos del silencio conforme a lo dispuesto en Disposición Adicional Primera , apartado 2º de la LO 4/00 reformada por LO 14/2003 , a cuyo tenor " Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas". Así pues considera que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba obrante en las actuaciones, que es incongruente por pronunciarse sobre cuestiones no planteadas y vulnera el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO. Planteados los términos del debate, la primera cuestión que debemos resolver es si puede considerarse estimada por silencio positivo la solicitud de residencia permanente presentada por el apelante.

Pues bien, los documentos obrantes en el expediente administrativo acreditan que el apelante, al tiempo de presentar la solicitud de residencia permanente, era titular de un permiso B, de trabajo temporal por cuenta ajena, 2º renovación, con validez hasta el 21 de marzo de 2007.

Así las cosas, teniendo en cuenta la duración del permiso de trabajo inicial y de sus dos renovaciones ( artículo 69.1 a) y b) del RD 864/2001 y artículo 49.2 y 54.7 del RD 2393/2004 ), podemos considerar probado que Don Carlos Francisco ha residido legalmente y de forma continuada en España durante cinco años, supuesto contemplado en el artículo 72.1 del RD 2393/2004 , y que a su vez determina, a los efectos del silencio positivo, la aplicación al caso del artículo 73. 5 del mismo Reglamento , a cuyo tenor "se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta se fundamente en los supuestos recogidos en el apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 3 del art. 72 ".

Cuanto se lleva razonado determina la estimación del presente recurso de apelación y por ende, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia pues se está en el caso de que la Resolución recurrida que decreta la inadmisión a trámite de la solicitud de residencia permanente presentada por el apelante es contraria a la artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 , que dispone que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Arredondo Sanz, en nombre y representación de DON Carlos Francisco frente a la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid , debemos revocar la Sentencia apelada y anular la Resolución administrativa recurrida en la instancia, sin costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer

recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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