Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
21/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 1422/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 1422/2011

Núm. Cendoj: 47186330012011100654

Resumen:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- Se ha de tramitar el incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia.- Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos contra auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, dictado en trámite de ejecución de sentencia.La Sala declara que aunque formalmente el Ayuntamiento no plantea el incidente, lo cierto es que al alegar, cuando se le da traslado sobre la petición de ejecución forzosa de la sentencia, que ha concedido nuevas licencias, el Juzgador a quo debió tener por promovido dicho incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos, y dar traslado al ejecutante para que pudiera manifestar lo que estimara pertinente.Lo que no es de recibo es que se examine la legalidad de las repetidas licencias y se niegue eficacia a las mismas, sin anularlas, ordenándose el cese de la explotación, cuando, como se reconoce, el ejecutante no ha instado su nulidad al amparo del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional, opción que no pudo hacer efectiva aquel antes del dictado del auto impugnado, ya que no se le dio traslado a los efectos oportunos del escrito y documentación presentada por el Ayuntamiento apelante.Por ello, la Sala, estimando en parte el recurso, acuerda que por el Juzgador a quo se proceda a tramitar el correspondiente incidente de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, en la forma establecida en el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional.  

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01422/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100633

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000143 /2011 Dimanante de la pieza separada de ejecución nº 25/10 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO nº 1 DE PALENCIA

Sobre: URBANISMO

De ENERGIAS RENOVABLES DEL DUERO S.L., AYUNTAMIENTO DE AMPUDIA (PALENCIA)

Representación D. ANTONIO SASTRE MATILLA, EMILIA CAMINO GARRACHON

Contra Moises , JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1422

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil once

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 143/11, en el que son partes:

Como apelantes: ENERGÍAS RE NO VABLES DEL DUERO, S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre Matilla bajo dirección de Letrado y EL AYUNTAMIENTO DE AMPUDIA, representado por la procuradora Sra. Camino Garrachón bajo dirección de Letrado.

Como apelada: DON Moises , representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez bajo dirección de Letrado.

Es objeto de la apelación el auto de 15 de noviembre de dos mil diez dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Palencia en la pieza separada de ejecución nº 25/10.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que se ordena el cese de la explotación del parque eólico "Cuesta Mañera" de la localidad de Ampudia hasta que sea concedida la pertinente licencia ambiental y urbanística previa la obtención de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental para las instalaciones que hayan sido efectivamente ejecutadas. Que el precinto debe llevarse a efecto por el Ayuntamiento de Ampudia en el plazo de quince días a contar desde la notificación de esta resolución debiendo dar cuenta a este Juzgado de su cumplimiento. No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación las representaciones de ENERGÍAS RENOVABLES DEL DUERO, S.L., y del AYUNTAMIENTO DE AMPUDIA solicitando la primera que se dicte otra sentencia por la que se revoque el auto apelado y se deniegue el despacho de ejecución forzosa interesado por la representación de don Moises mediante escrito de 18 de junio de 2010, imponiendo las costas de oposición a la parte ejecutante y el segundo, que se anule el auto y se declare cumplida y ejecutada la sentencia dictada, declarando la validez de las licencias otorgadas y en todo caso relevando al Ayuntamiento de acometer las acordadas en el auto que exceden de la declaración contenida en la sentencia y en todo caso las de ejecutar el cierre y precinto de las instalaciones afectadas por el ser el Ayuntamiento incompetente para ello; recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a la ejecutante, que presentó escritos impugnándolos solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de las costas a las partes apelantes. La representación de la Junta de Castilla y León se personó en los autos mediante escrito de 20 de abril de 2011 en el que efectúa las manifestaciones que obran en el mencionado escrito. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

No estimándose necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 7 de junio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto de 15 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia en la pieza separada de ejecución nº 25/10, por el que se ordena:

* el cese de la explotación del parque eólico "Cuesta Mañera" de la localidad de Ampudia hasta que sean concedidas las pertinentes licencias ambiental y urbanística, previa la obtención de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental para las instalaciones que han sido efectivamente ejecutadas y

* que el precinto se lleve a efecto por el Ayuntamiento de Ampudia en el plazo de quince días a contar desde la notificación de esa resolución.

La representación de ENERGÍAS RENOVABLES DEL DUERO, S.L. pretende en el presente recurso de apelación que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se deniegue el despacho de ejecución forzosa interesado por la representación de don Moises mediante escrito de 18 de junio de 2010.

Por otro lado, la representación del Ayuntamiento de Ampudia, también apelante, solicita que se revoque el auto y que:

*se declare cumplida y ejecutada la sentencia dictada,

*se declare la validez de las licencias otorgadas,

*se releve al Ayuntamiento de acometer las medidas acordadas en el auto que excedan de la declaración contenida en la sentencia y, en todo caso, de las de ejecutar el cierre y precinto de las instalaciones afectadas por ser el Ayuntamiento incompetente para ello.

La representación de don Moises se opone a ambos recursos de apelación.

SEGUNDO.- Antes de resolver las cuestiones planteadas por las partes apelantes conviene destacar los siguientes antecedentes:

*El auto apelado se dicta en ejecución de la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2009 por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el aquí apelado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia y se anula la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Ampudia de 11 de enero de 2005 por la que se acuerda conceder las licencias ambiental y urbanística solicitadas por Proyectos de Cogeneración, S.L. para la construcción del parque eólico "Cuesta Mañera", siendo la causa de la anulación que el proyecto para el que se solicitaron dichas licencias -en el que se prevé la instalación de 33 aerogeneradores Repower, de 123,4 m. de altura, de 1500 KW de potencia eléctrica nominal y total de 49,5 MW- carece de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, ya que no se trata de un proyecto modificado del que se presentó para evaluación de impacto ambiental con 40 aerogeneradores Dewind, de 91 m., con una potencia instalada de 50 MW, al ser diferente el modelo, la potencia y la ubicación de los aerogeneradores, así como el sistema de evacuación de la energía producida, resaltándose que era precisa una nueva evaluación de impacto ambiental en la que se tuvieran en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación y de la subestación colectora.

* Dicha ejecución se solicita por el apelado mediante escrito de 22 de junio de 2010 en el que interesa que se decrete el cese y precinto de la explotación del parque eólico "Cuesta Mañera" y su subsiguiente demolición.

*El Ayuntamiento, al contestar al traslado conferido del escrito anterior, manifiesta, uno, que el Alcalde el 29 de julio de 2009 en cumplimiento de la referida sentencia dictó el Decreto nº 92/09 acordando: anular la resolución de 11 de enero de 2005 y requerir a la entidad Energías Renovables del Duero, S.L., actual propietaria del parque litigioso, para que con carácter de urgencia proceda a solicitar nuevas licencia ambiental y urbanística; dos, que dicha entidad solicitó las mencionadas licencias con efectos retroactivos de fecha 3 de octubre de 2006, de acuerdo con los documentos que aporta, que son: -el de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental adoptado el 12 de septiembre de 2006 relativo a "consulta sobre modificación del proyecto del parque eólico "Cuesta Mañera" elevada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Palencia que se resuelve en el sentido de no considerar la modificación del proyecto analizado como una modificación sustancial" y -el del mencionado Servicio Territorial de 25 de septiembre de 2006 por el que se modifica la aprobación del proyecto de ejecución del parque litigioso; tres, que el 21 de septiembre de 2009 el Alcalde concede nuevas licencias ambiental y urbanística a Energías Renovables del Duero, S.L., con efectos retroactivos de fecha 3 de octubre de 2006 con base en los antedichos documentos, recogiendo la licencia ambiental las medidas correctoras establecidas en la previa declaración de impacto ambiental de 17 de marzo de 2003; y, cuatro, que se intentó la notificación al aquí apelado los días 23 y 24 de septiembre de 2004, sin que nadie pudiera hacerse cargo de las mismas.

* La representación de Energías Renovables del Duero, S.L. presentó también escrito en el que solicitaba que se declare no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia al haberse producido el cumplimiento de la misma mediante el Decreto de 29 de julio de 2009 del Alcalde por el que se acuerda la anulación de la resolución de 11 de enero de 2005.

* El Juez a quo dicta el auto recurrido en apelación con el contenido que se ha mencionado, poniendo de relieve que las nuevas licencias concedidas son contrarias a los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se pretende ejecutar y aunque no las anula, porque la parte ejecutante no lo ha instado al amparo del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional , con fundamento en el art. 108.2 de la misma Ley entiende que procede acordar las medidas instadas por la parte ejecutante, a excepción de la demolición, hasta que sea regularizada la actividad en cuestión.

TERCERO.- Frente a lo que sostiene la representación de Energías Renovables del Duero, S.L. el Decreto de 29 de julio de 2009 del Alcalde de Ampudia por el que se dice que en ejecución de la sentencia de la Sala se acuerda la anulación de la resolución de 11 de enero de 2005 no da cumplimiento a la mencionada sentencia, porque no procede anular lo que ya está anulado por la sentencia. La ejecución de la sentencia comporta, de conformidad con lo establecido en el art. 361.4 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL) y en el art. 68 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León, ordenar las medidas necesarias para la restauración de la legalidad según lo previsto en el art. 341 del citado Reglamento y en la Ley 11/2003 e iniciar el correspondiente procedimiento sancionador.

No es cierto, tampoco, que la sentencia sea meramente declarativa, como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , recogiendo la doctrina sentada por ese Tribunal en la sentencia de 7 de junio de 2005 "... tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas como es el caso-, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000 , 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995 , 4060/1999 y 3303/2000 ); Por su parte la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina reitera la posterior de 9 de noviembre de 2006--- recordó que "En la STS de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística (...) Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así "aunque el derribo ... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados"; son, sin duda, los invocados con base en los argumentos expresado, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme. La propia Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido, añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas". "Esto es, que la demolición de lo construido al amparo de una licencia de obras jurisdiccionalmente anulada -- aplicando la anterior diferenciación de sentencias: 71.1 .a) y 71.1.b)--- no supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, al no tratarse, pues, de una respuesta a una pretensión de plena jurisdicción, sino, mas bien, una consecuencia irremisiblemente derivada de una declaración de nulidad jurisdiccional. Y ello, con independencia de que la citada demolición hubiera sido solicitada, o no, en el suplico de la demanda, y hubiera sido, o no, expresamente declarada en el fallo de la sentencia dictada".

Por otro lado, las sentencias firmes deben llevarse a puro y debido efecto (art. 104.1 de la Ley Jurisdiccional ) sin que pueda suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo salvo que concurran causas de imposibilidad legal o material (art. 105.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En el presente caso, el Ayuntamiento que ha otorgado nuevas licencias urbanística y ambiental debió promover el correspondiente incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia por este motivo, para que el Juzgador pudiera pronunciarse sobre ello tras la tramitación del correspondiente incidente y la parte ejecutante, en su caso, promover el incidente del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional al tener conocimiento en ese momento de su otorgamiento, lo que no se ha hecho.

No obstante, aunque formalmente el Ayuntamiento de Ampudia no plantea el mencionado incidente, lo cierto es que al alegar, cuando se le da traslado sobre la petición de ejecución forzosa de la sentencia, que ha concedido nuevas licencias, el Juzgador a quo debió tener por promovido dicho incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos y dar traslado al ejecutante para que pudiera manifestar lo que estimara pertinente, de forma que este tuviera conocimiento en forma de las mencionadas licencias y pudiera ejercer las acciones que estimara pertinentes. Lo que no es de recibo es que se examine la legalidad de las repetidas licencias y se niegue eficacia a las mismas sin anularlas, ordenándose el cese de la explotación cuando, como se reconoce, el ejecutante no ha instado su nulidad al amparo del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional , opción que no pudo hacer efectiva aquel antes del dictado del auto impugnado, ya que no se le dio traslado a los efectos oportunos del escrito y documentación presentada por el Ayuntamiento apelante.

CUARTO.- Por ello, lo que procede es estimar en parte los recursos de apelación y revocar el auto impugnado para que por el Juzgador a quo se proceda a tramitar el correspondiente incidente de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en la forma establecida en el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Ampudia y de la entidad Energías Renovables del Duero, S.L., debemos revocar y revocamos el auto de 15 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia en la pieza separada de ejecución 25/10, debiendo el Juzgador a quo proceder en la forma indicada en el Fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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