Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1422/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 504/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1422/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101562
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2012/0004016
ROLLO DE APELACION Nº 504/2.012
SENTENCIA Nº 1422
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 504 de 2012dimanante del procedimiento ordinario número 9 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel representado por el Procurador Don Domingo Collado Molinero y asistido por el Letrado Don Alberto del Pino Cueto, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago asistido y representado por el Letrado Don Arturo Muñoz Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-El día30 de septiembre de 2011 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 9 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Pdor. D. Domingo Collado Molinero en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago, por la que se acuerda denegar la licencia de obra mayor, para la construcción de viviendas unifamiliares en las parcelas de la C/Acacia N° 9 bis, N° 11, N° 11 bis y N°13, C/Abeto N° 10 bis y C/ Sauce N° 1 bis, de dicha localidad, ratificando íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas-Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.-Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo Da. Elisa Gómez Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dieciséis de los de Madrid..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 15 de noviembre de 2.011 por el Procurador Don Domingo Collado Molinero en representación de Jose Ángel interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre, elevando los autos a la superioridad para que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que acuerde revocar la referida sentencia, declarando no ajustada a Derecho la misma y acuerde según lo dispuesto en el Suplico de nuestro escrito de demanda, y en caso de tal admisión declare la nulidad de las Normas Subsidiarias de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago y subsidiariamente su ineficacia, con expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia a la parte contraria, todo ello con cuanto más procedente sea en Derecho.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Don Arturo Muñoz Cáceres, en nombre y representación del , el Ayuntamiento de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago escrito el día 14 de febrero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por manifestada la oposición de este Letrado al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 9/2012.
CUARTO.-Por resolución de 14 de enero de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez y se acordó señalar el día 7 de noviembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia afirma que habiéndose invocado por la Administración la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, debemos señalar que en el proceso contencioso-administrativo, el acto administrativo previo -en torno al cual han de articularse las pretensiones- es un presupuesto de admisibilidad del recurso, y, no puede olvidarse, que éste queda definitivamente fijado en el escrito de interposición, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten ampliación del recurso a nuevas pretensiones no deducidas inicialmente, en modo alguno autorizan que dicha ampliación pueda hacerse sobre cuestiones que no han sido objeto de reclamación previa en vía administrativa, pues el principio de tutela judicial efectiva no puede llegar a amparar la absoluta inactividad y dejación del recurrente que en su escrito inicial, omite cualquier referencia a un acto o resolución ajena a la cuestión impugnada en el mismo. Ciertamente, el actor, olvidando el carácter revisor de este orden jurisdiccional y que el escrito de interposición de recurso es el trámite en el que -salvo su ulterior ampliación, circunstancia esencial que aquí no acontece- queda definitivamente fijado el acto que se impugna en torno al cual se deducirá la oportuna pretensión, formula en la demanda y en el suplico de la misma, cuestiones ajenas por completo a la denegación de la licencia solicitada, al interesar la nulidad o anulación de las NN.SS, por entender que son ilegales, las cuales no han sido objeto de impugnación ni en vía administrativa ni en el escrito de interposición del recurso, incurriendo en clara desviación procesal. En consecuencia, se debe concluir que el objeto del presente recurso lo constituye únicamente la resolución que deniega la licencia y la revisión jurisdiccional debe gravitar exclusivamente, sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa que deniega la misma.
TERCERO.-Esta apreciación de la sentencia de instancia resulta incorrecta pues es contraria al tenor literal del artículo 26 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho,añadiendo que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.Es por lo tanto posible la solicitud de nulidad de una disposición general o de un instrumento de planeamiento que a estos efectos se equiparan con las disposiciones generales sin que sea preciso indicar esta impugnación indirecta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues mas bien la misma se articula como un motivo de nulidad plenamente utilizable ante los Tribunales aún cuando no se hubiera planteado ante la administración como expresamente establece el artículo 56 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa al indicar que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.Es posible pues fundamentar un recurso contencioso-administrativo que pretende la nulidad de una licencia en la nulidad del instrumento de planeamiento que impide su concesión siendo su competencia en primera instancia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y no del Tribunal Superior de Justicia tal como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011, dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2888/2007 que indica que también ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008 - y 27 de abril de 2006 - RC 8303/2004 -), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003 , a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría' la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ', precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que' serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales'. De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006-). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).
CUARTO.-En el escrito de apelación la parte afirma que por lo que respecta a la pretendida por esta parte declaración de nulidad del acto recurrido por nacer de unas Normas ineficaces por su ausencia de publicidad, cabe reiterar lo expuesto en nuestro escrito de demanday tras la cita de una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo concluye que si en el presente caso se deniega una licencia de obra mayor amparando la denegación en que la parcela en la que se quiere desarrollar la obra es zona verde o espacio de uso público, y todo ello con base o argumento normativo en las Normas no publicadas, entonces ese acto es nulo por nacer de una norma que no debería estar en vigor, por tanto nula. Lo que hace más incomprensible a esta parte el contenido de la sentenciaLa propia sentencia que el apelante utiliza sirve para desestimar la pretensión de nulidad de las normas subsidiarias de planeamiento ya que unas normas no publicadas son válidas y por lo tanto no son nulas por dicha circunstancia pero son ineficaces, es decir no pueden producir efectos, hasta el momento de su publicación. En la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 08 de octubre de 2010 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 4289/2006 (Roj: STS 5233/2010 ) citada por el apelante efectivamente se indica que La jurisprudencia de esta Sala Tercera desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990 , y con posterioridad de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero , que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentarioy como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente. Segundo que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez,de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas. Tercero , que no basta la publicación del acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad.Cuarto , que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas. Pues bien, precisamente respecto de tales planos y fichas, conviene recordar que en nuestra jurisprudencia parecen coexistir dos líneas diferentes. Una que establece claramente que los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no precisan de publicación en el boletín correspondiente. Y otra línea jurisprudencial, más reciente, que señala que cuando las fichas incluyan determinaciones con un claro valor normativo, resultan de obligada publicación. Hemos declarado, siguiendo esa primera línea jurisprudencial, que «La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos. (...) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria» (por todas, sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en el recurso de casación nº 35/1998 ). Además, se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las sentencias de 16 de abril de 2003 ( recurso de casación nº 6692/1999), de 25 de febrero de 2002 ( recurso de casación nº 7960/1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de casación nº 4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 ( recurso de casación nº 4169/1997 ), y de 18 de junio de 2002 ( recurso de casación nº 6922/1998 ). Por otro lado, y esta es la segunda línea de nuestra jurisprudencia, también hemos declarado que «lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su publicación» (por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 7619/2004 , que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000 (recurso de casación nº 3744/95 ). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa.
QUINTO.-Además añade dicha sentencia que No obsta a cuánto hemos expuesto hasta ahora que resulte de aplicación al caso, ratione temporis, la redacción del
artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local tras la modificación mediante
SEXTO.-Por tanto la falta de publicación del contenido normativo del plan afecta a su eficacia no a su validez, de forma que no procede declara su nulidad. Ahora bien debemos estudiar su eficacia. La de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 3 de abril y por lo tanto entro en vigor el 23 d Abril de 2003. Por lo tanto el 12 de agosto de 1986 el artículo 70 apartado 2º de la citada de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y que establecía que los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas , incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3, de esta Ley .Hacía pues más de un año que la norma se encontraba en vigor y pese a ello la publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de agosto de 1986 se publicó lo siguiente Orden de 31 de julio de 1986. de la Consejería de Ordenación del Territorio. Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, por la que se hace pública la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Gargantilla de Lozoya, promovidas por el Ayuntamiento de Gargantilla de Lozoya. En sesión celebrada el día 19 de junio de 1986, y por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se ha adoptado, entre otros, acuerdo cuya parte dispositiva, a la letra, dice: Aprobar definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de! término municipal de Gargantilla de Lozoya (Madrid) en. base a las consideraciones técnicas y jurídicas en que fundamenta su informe favorable la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid. Publicar el anterior acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 5 del Decreto comunitario número 69/1983, de junio : artículo 44 en relación con el 56 de la vigente ley del Suelo , y artículo 134 del Reglamento de Planeamiento . Lo que se hace público para genera! conocimiento. significándose que el transcrito acuerdo agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra el mismo recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, para ante el Consejero de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de inserción de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto 69/1983, de 30 de junio , antes citado significándose que el mismo deberá ser presentado por conducto de esta Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda. Madrid, a 31 de julio de I986.-E1 Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, Eduardo Mangada Samain.
SÉPTIMO.-La falta de publicación íntegra de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de! término municipal de Gargantilla de Lozoya (Madrid) aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el día 19 de junio de 1986 supone que las mismas resulten ineficaces por lo que no pueden aplicarse a la licencia solicitada el 24 de octubre de 2009 que fue denegada por acuerdo del Alcalde de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago de 27 de octubre de 2010, por lo que ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo y anular la mencionada resolución, mas como quiera que el Tribunal carece de datos para poder determinar si el proyecto de obras se ajusta en su totalidad (volumen de edificabilidad, alturas, ocupación, separación a linderos, parcela mínima, etc) a las normas previas a la normas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 19 de junio de 1986 deben retrotraerse las actuaciones para que Ayuntamiento de del Alcalde de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago se pronuncie sobre su conformidad con el planeamiento eficaz a la fecha de solicitud de la licencia y ello sin perjuicio de las actuaciones que pudiera acordar dicho Ayuntamiento si las normas subsidiarias se publican íntegramente y por lo tanto pasan a ser eficaces.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Domingo Collado Molinero en representación por Jose Ángel y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 9 de 2010 y estimado en parte el recurso contencioso-administrativo ANULAMOS la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago, por la que se acuerda denegar la licencia de obra mayor, para la construcción de viviendas unifamiliares en las parcelas de la C/Acacia N° 9 bis, N° 11, N° 11 bis y N°13, C/Abeto N° 10 bis y C/ Sauce N° 1 bis, de dicha localidad y ACORDAMOS la retroacción de las actuaciones para que Ayuntamiento de del Alcalde de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago se pronuncie sobre su conformidad con el planeamiento eficaz a la fecha de solicitud de la licencia y ello sin perjuicio de las actuaciones que pudiera acordar dicho Ayuntamiento si las normas subsidiarias se publican íntegramente y por lo tanto pasan a ser eficaces sin condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento devolución del depósito constituido para recurrir en apelación y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D.Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
RECURSO DE APELACIÓN 504/2012
