Última revisión
22/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1424/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 1424/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101380
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 1380/2004
(expulsión de territorio nacional)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1424 /2005
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1380/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2003 (procedimiento abreviado),
en el que han sido partes, como apelante Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña MARÍA DEL MAR GARCÍA MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Doña PURIFICACIÓN-MARTA BUESO ALONSO, y como apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de septiembre de 2004, el juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valencia núm. 4, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 119/2003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación del ciudadano extranjero D. Jesús Carlos, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de la comunidad Valenciana de fecha 28 de agosto de 2003, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de dicho extranjero, con la prohibición de entrada en el mismo por un período de tres años, y ello , sin expresa imposición de costas procesales".
SEGUNDO.-Por la parte apelante, Don. Jesús Carlos, se interpone en fecha 29 de septiembre de 2004 recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado mediante la oportuna providencia de esa misma fecha 29 de septiembre de 2004, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de fecha 27 de octubre de 2004.
TERCERO.-Por providencia de fecha 28 de octubre de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2005.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de apelación formulado por la Letrada Doña Purificación-Marta Bueso Alonso en defensa de Don Jesús Carlos (nacional de Bulgaria), la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, por la que se desestimó el recurso Contencioso-administrativo núm. 119/2003.
El citado recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante, Sr. Jesús Carlos, contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en la comunidad Valenciana (dictada en expediente núm. 1061/2003) , mediante la que se resolvía imponer la sanción de expulsión del territorio nacional de aquél con la consiguiente prohibición de entrada "por un período de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la L.O. 8/2000. No constando la tenencia de los medios económicos referidos en el Artículo 64.2 de la L.O 4/2000, de 11 de enero, reformada por la L.O. 8/2000, por parte del interesado, que permitan la ejecución de la presente Resolución de expulsión a su costa, la misma se ejecutará con cargo a los Presupuestos del Ministerio del Interior".
En esa Resolución de 28 de agosto de 2003 se razonaba (en el apartado de hechos probados) que "de las actuaciones practicadas y que obran en el expediente queda acreditado que -El ciudadano de Bulgaria Jesús Carlos se encuentra en España de forma irregular al no haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia en España. Carece de pasaporte y de cualquier documento con el que poder acreditar su identidad. Carece de cualquier documento que le permita la permanencia legal en España. Carece de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país".
En conexión con tales hechos , en el Fundamento de derecho I de la citada Resolución se argumentaba que "los hechos probados citados anteriormente son constitutivos de los supuestos de infracción de expulsión previstos en el apartado a) del Artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social"; por otra parte en el Fundamento de Derecho IV de la Resolución administrativa litigiosa se dice que "el Artículo 57 de la citada Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 dispone que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como graves en el Art. 53.a) de la citada Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa tramitación del correspondiente expediente Administrativo".
La Sentencia de instancia de 16 de septiembre de 2004, especialmente en sus Fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto, avalaba la conformidad a Derecho de la causa de expulsión apreciada por la Administración, de manera que se habría ponderado correctamente el principio de proporcionalidad, la Resolución administrativa aparecía adecuadamente motivada y , en cuanto a la hipotética modificación del procedimiento de regularización de la situación de los ciudadanos extranjeros en territorio español invocada por la parte recurrente, se entendía en la Sentencia apelada que excedía del objeto del recurso.
SEGUNDO.-No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación en el que esgrime las siguientes alegaciones: en primer lugar, no comparte el criterio de la sentencia apelada en lo que atañe al alcance del proceso de regularización de extranjeros que se avecinaba , puesto que con motivo de ese proceso la estancia del apelante podría transformarse de ilegal en legal, con lo que con ello podría obtener lícitamente medios económicos para hacer frente a la multa , que habría de imponerse en lugar de la sanción de expulsión en virtud del principio de proporcionalidad. En segundo lugar y en conexión con lo anterior, no se habría respetado precisamente el principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción de multa sería una alternatividad que se debía ofrecer al apelante, además de que no se habría motivado correctamente la graduación de la expulsión, pues puede oscilar de tres a diez años, lo que además habría generado indefensión. Y, en tercer término, la Sentencia apelada habría avalado un decreto de expulsión que carecería de motivación, sin atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto , mencionando adicionalmente en conjunción con ello la posibilidad de regularización por arraigo (alegación segunda), o la supuesta vulneración de varios preceptos constitucionales (así, el artículo 9.3 -en conexión con el artículo 50 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada mediante Ley Orgánica 8/2000 o con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992-, y los artículos 13, 19 y 24 -en combinación con algunas Sentencias constitucionales y la Declaración del Tribunal Constitucional 1/1992 , y con el artículo 27 del Código civil-).
TERCERO.-De contrario , la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación , del siguiente modo: de un lado, en ningún momento habría quedado acreditado que el actor dispusiese de la documentación que le habilitase para encontrarse regularmente en territorio español , ni que hubiese solicitado la renovación de tal documentación en plazo, sin que haya existido actividad probatoria alguna en vía administrativa ni aun judicial tendente a desvirtuar tal extremo, no pudiéndose entrar a discutir la carga de la prueba de un hecho negativo que no competería a la Administración, sino al propio interesado. De otro lado, no se habrían rebatido los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, habiéndose limitado la parte apelante a reproducir los fundamentos de su demanda, lo que sería bastante para desestimar el recurso de apelación. En tercer término , la Sentencia impugnada interpretaría correctamente el principio de proporcionalidad , atendiendo a que nada aportaría a la irregular situación del recurrente una mera sanción económica que, además de configurarse como alternativa y no subsidiaria de la expulsión , no podría satisfacer al carecer de medios económicos para ellos, careciendo asimismo de arraigo suficiente para justificar otra medida. Por otra parte, se habría respetado el grado de suficiencia en la motivación de la Resolución administrativa a la vista de las circunstancias que constan en el expediente, sin causar indefensión. Por último, en cuanto a la supuesta violación de los artículos 13, 19 y 24 de la Constitución es lícito que las leyes regulen el ejercicio de los Derechos reconocidos en dichos preceptos y, en cuanto al proceso de regularización alegado, carece de fundamento la alegación al no tratarse de normas jurídicas en vigor (cita al respecto el artículo 2 del Código Civil).
CUARTO.-A la vista de las posturas procesales enfrentadas, la Sala entiende que el presente recurso de apelación no puede prosperar.
A) De entrada , la alegación fundada en la tramitación por el Gobierno (por error, se habla de tramitación parlamentaria en el recurso de apelación) del nuevo reglamento de extranjería que había de prever un nuevo proceso de regularización o normalización, carece de consistencia y no puede ser acogida por la Sala. Pues, como bien se señala en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada, se trataba de una hipótesis que , por muy próxima que se perfilara, por un lado no dejaba de ser un norma proyectada carente de vigencia y, por otro lado, se trataría en el mejor de los casos de una expectativa para cuya concreción habría de cumplimentar el apelante los requisitos establecidos. En suma, mal puede enervarse la sanción infligida o su graduación con apoyo en argumentos pro futuro , es decir, sustentados en meras expectativas que, por legítimas que puedan presentarse al potencial beneficiario, no comportan en modo alguno el ejercicio actual de Derechos subjetivos o de intereses legítimos.
B) En segundo lugar, la Sala entiende que el motivo de apelación relativo al supuesto carácter alternativo (a ofrecer al apelante -según la representación procesal de éste-) de la sanción de expulsión, en conexión con la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad , constituyen argumentos que tampoco pueden ser acogidos. En este sentido, la Sala no puede sino hacer suyo el razonamiento que, sobre este motivo concreto, efectúa la Juez a quo en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, tanto más cuanto que, sobre partir del artículo 131 (principio de proporcionalidad) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se sustenta en la línea constante seguida por esta misma Sección y Sala, que conviene transcribir:
"Asimismo, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana mantiene en recientes Sentencias: "como ha señalado ya reiteradamente esta misma Sala y sección respecto a la desproporcionalidad de la sanción de expulsión debemos señalar que no estamos en presencia de un supuesto de graduación de la sanción sino de la elección de una alternativa legal , así, en Sentencia de esta misma Sala y Sección de 11.4.02 (entre otras muchas) se establecía que: debemos señalar que la opción que establece el artículo 57 de la Ley 4/00, redacción dada por la Ley 8/00 al disponer que: '1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional, previa la tramitación del correspondiente expediente Administrativo' está ofreciendo una posibilidad de carácter alternativo, no subsidiario como se señala en la Resolución recurrida puesto que de esta forma se desprende de su literalidad ('podrá' sin connotación secundaria alguna respecto a la hipotética opción principal) que es la primera norma interpretativa establecida en el Código Civil (artículo 3)" (S. Sala C.A. del T.S.J..C.V., de 10-10-03). "En efecto, los hechos determinantes de la sanción que es impuesta al apelante por la Administración demandada son simples en su caracterización objetiva, dando causa directa y argumento a la expulsión: la falta de aportación a la litis de los medios documentales que certifiquen que tal persona física se encuentra en territorio español con un título que legitime su presencia en el mismo. La cuestión carece de complejidad fáctica alguna: o se posee o no se posee el documento que permite estar en situación de legalidad. En el segundo caso se está incurso en un supuesto de expulsión, que podría ser perfectamente enervado por quien puede y debe acreditar su legal estancia en territorio español, el recurrente, y , no obstante, ninguna prueba aporta al respecto" (S. Sala de lo C.Administrativo del TSJ.C.V. de 15-10-03)".
De igual manera , resulta paradójica la alegación relativa a la falta de motivación de la graduación de la sanción de expulsión de tres años impuesta al apelante , cuando se afirma que esa sanción "puede oscilar de tres a diez años y se le ha impuesto la sanción más grave sin motivación alguna" (alegación segunda); obviamente, debe haber mediado un error al incurrir en esa contradicción, pues precisamente no se ha Impuesto la sanción de expulsión por la duración más larga, sino por la más breve (3 años). Desde este punto de vista, tampoco resulta de recibo que por la circunstancia invocada se haya generado indefensión en la persona del apelante.
C) Por último, en lo que concierne a la alegada falta de motivación de la Resolución administrativa, la Sala entiende que en la Sentencia apelada se razona cumplidamente (Fundamento de Derecho cuarto) el porqué tal alegación no puede ser acogida. A tal efecto, la Juez a quo parte de una interpretación adecuada del artículo 54 de la Ley 30/1992 , avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por referencia a los hechos probados que se reflejan en la Resolución administrativa controvertida (que también hemos transcrito en nuestro Fundamento de Derecho primero, supra), declarando que "en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, cabe concluir que la motivación que contiene dicha resolución posibilita al interesado el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Administración demandada para acordar su expulsión del territorio español".
Al hilo de lo acabado de exponer, por tanto, la Sala debe incidir en que sí se ha atendido a las circunstancias concretas del apelante, sin que tampoco en el recurso de apelación se justifique (y sin perjuicio de lo ya expuesto sobre el alcance del proceso de regularización pro futuro) en qué medida ostentaría el apelante ese arraigo que le permitiría la regularización, a tenor de los datos obrantes al expediente Administrativo que han servido de sustento a la argumentación de la Sentencia apelada. Así, no obra en autos ningún elemento relativo a la existencia de lazos familiares o de intereses económicos en territorio español. En este orden de cosas , el soporte fáctico utilizado tanto por la Administración apelada como por el Juzgado "a quo" para entender que concurría la infracción grave contemplada en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero radica en datos tan objetivos como la carencia de la preceptiva documentación exigida legalmente para encontrase en situación regular en España. En este sentido , no se argumenta ni detalla (en concreto) cuáles son los presupuestos fácticos tangibles que fundan la diversa visualización de la controversia a la mantenida por el órgano jurisdiccional a quo y que podrían encaminar a esta Sala a un distinto entendimiento de éste al fijado por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia. Bajo tal ángulo, es al apelante a quien correspondía demostrar que poseía la documentación exigida, y no a la Administración esa carga de probar un hecho negativo. En síntesis, las afirmaciones vertidas por la Administración para dotar de conformidad jurídica -cfr., artículo 53.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos"- al acuerdo de expulsión de fecha 28 de agosto de 2003 pivotan sobre extremos que disponen de una simple constatación fáctica: disponibilidad/falta de disponibilidad de un título que posibilite la presencia en territorio español del ahora apelante al hacer uso el órgano Administrativo del enunciado jurídico vigente en el artículo 53 a) Ley Orgánica 4/2000 , de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social: "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos ...".
Finalmente, la presunta vulneración de algunos preceptos constitucionales que se citan en el recurso de apelación (9.3, 13, 19 y 24) en conexión con preceptos legales (artículo 50 de la Ley Orgánica 4/2000, artículo 131.3 de la Ley 30/1992, o artículo 27 del Código civil) y con jurisprudencia constitucional (respecto de la cual, por cierto , se cita la Declaración del Tribunal Constitucional 1/1992, que curiosamente abordó de manera principal la cuestión de los extranjeros comunitarios, pero no de los nacionales de los países que todavía no son miembros de la Unión Europea, como es el caso de Bulgaria) parece traerse a colación a mayor abundamiento, pues la Sala constata que no se concreta en modo alguno en qué medida el apelante podría acogerse al amparo de los Derechos consagrados en las mencionadas disposiciones constitucionales. En suma, por un lado, en la Sentencia apelada se ha valorado correctamente el margen de discrecionalidad de la administración al ponderar la conducta que ha determinado la sanción de expulsión , sin que haya mediado un desconocimiento del principio de arbitrariedad de los poderes públicos proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución española; al contrario, no se aprecia que haya una ausencia de relación entre los medios empleados por la Administración para sancionar la conducta y el fin perseguido de propiciar una normalización de los extranjeros que pretendan permanecer en España. Y, por otro lado, la Sentencia apelada debe reputarse motivada bajo el ángulo analizado, sin que se vulnere el deber de motivación de las Sentencias (artículo 120.3 de la Constitución) en relación con la tutela judicial efectiva (artículos 24 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) , según la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia constitucional y europea (cfr., por todas, las Sentencias de fecha 9 de diciembre de 1994 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ruiz Torija contra España, y en caso Hiro Balani contra España).
QUINTO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos, confirmando la Sentencia apelada, así como la Resolución sancionadora controvertida; de lo actuado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas procesales a la parte recurrente, sin que la Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia, de fecha 16 de septiembre de 2004, recaída en el recurso Contencioso-administrativo núm. 119/2003, por lo que confirmamos dicha Sentencia y, por tanto , confirmamos asimismo la conformidad a derecho de la resolución administrativa de 28 de agosto de 2003 de la Delegación del Gobierno en Valencia.
2) La imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.
