Última revisión
03/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1424/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1666/2008 de 03 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1424/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101586
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PA 1666/08
RECURRENTE: OBRAS GENERALES DEL NORTE, S.A (OGENSA)
PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1424/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a tres de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 1666/08, interpuesto por OBRAS GENERALES DEL NORTE, S.A, representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, contra el Principado de Asturias, representado por su Servicio Jurídico, versando el recurso sobre la inejecución de acto firme. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso mediante la pertinente demanda, admitida ésta a trámite por el procedimiento abreviado, se señaló día para la celebración de la vista requiriendo a la Administración para que remitiese el expediente. Recibido el cual, se dio traslado a las partes personadas para las alegaciones que procedieran.
SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día señalado, se declaró abierta la vista, oyéndose a las partes sobre cuestiones de competencia y procedimiento y, ratificado el demandante en los fundamentos de su pretensión se contestó a la demanda por el Principado de Asturias, y ante la oposición formulada, se recibió el proceso a prueba practicándose en el acto las propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.
TERCERO.- Practicada la prueba, efectuadas las conclusiones y oídas las partes, se declararon conclusos los autos mandándolos traerlos a la vista para sentencia cuando por turno corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de la entidad mercantil Obras Generales del Norte S.A se interpone recurso contencioso administrativo por el procedimiento abreviado para solicitar la ejecución de un acto presunto firme, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , por el que se reconocía una deuda, que a juicio de la recurrente, fue reclamada al Principado de Asturias en escrito dirigido a la misma con fecha 8 de febrero de 2002, entendiendo que en el mencionado escrito se reclamaba el pago de la cantidad adeudada de 22.865,55 euros en concepto de intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra, según copia adjunta con el escrito procesal, por lo que solicita en el suplico de la demanda que se condene a la Administración al abono de ducha suma más los intereses moratorios y legales que sean procedentes.
SEGUNDO.- Después de haberse dictado providencia , de fecha 15 de octubre de 2008, citando a las partes par la vista, se aporta por la representación procesal de la Administración una Resolución expresa de la Consejería de Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de octubre de 2008, reconociendo parcialmente la deuda reclamada.
Celebrado el acto de la vista, la parte actora, en esencia, no se muestra conforme con el acto expreso con base en lo dispuesto en el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 , solicitando, en consecuencia el abono íntegro de lo reclamado en vía administrativa, y no sólo parcial como se ha hecho en el acto expreso. Oponiendo la demandada, que el cálculo realizado por la contraria no es correcto y, por tanto, acoger la cantidad que reclamó en vía administrativa produciría un reconocimiento injusto de la misma
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, como ya señalamos en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , se ha de advertir que de acuerdo con lo previsto en el art. 29.2 de la LJCA , la ejecución de actos firmes impedirá a la Sala cualquier pronunciamiento que pudiera implicar una modificación de lo concedido, o presuntamente concedido por la Administración. Así se establece en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , al señalar que la sentencia de condena ordenará el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas, sin que la Sala pueda, por tanto, condenar absolutamente a nada distinto que lo reconocido por la Administración, es decir, modificar los estrictos términos del acto firme administrativo.
Como decíamos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2005, P.A. 6/03 , habrá de determinarse si en el documento dirigido a la Administración se solicitaba el reconocimiento de deuda u otra cosa, aspecto este clave para entender existente un acto administrativo con un contenido cierto y capaz de ser ejecutado judicialmente.
Si tal documento de solicitud contiene una reclamación de deuda cierta el silencio consiguiente dará lugar a un acto firme presunto de reconocimiento de la deuda, y en caso contrario, procederá la desestimación del recurso por no encontrarnos en presencia de acto firme administrativo consiguientemente ejecutivo.
Ya adelantamos también en aquella sentencia que no es posible aplicar por analogía un plazo de silencio y unos efectos del mismo cuando lo que se pide es una responsabilidad contractual, ya que los efectos no pueden ser otros distintos de los establecidos por la ley, en esta caso los que genéricamente prevé el art. 43.2 de la Ley 30/1992 del RJAPYPAC ante la inexistencia de una norma con rango de ley que establezca otra cosa distinta. En el caso que se decide, el suplico del escrito dirigido a la Administración y obrante como documento número 1 de los que acompañan al escrito de demanda contiene una solicitud concreta de abono de una cantidad. Se da, a nuestro juicio, el requisito de que un procedimiento expeditivo, como el que aquí resolvemos, debe fundamentarse en la certeza y perfección de los términos en los que se produce el acto que se pretende ejecutar judicialmente, exigibilidad que se refuerza cuando el acto es presunto, añadiéndose a lo anterior la necesidad de claridad y precisión de lo que se solicita de la Administración, y que ha de entenderse obtenido ciertamente por silencio administrativo, tras el incumplimiento de la obligación de resolver que incumbe a la Administración.
Así pues, por segunda vez la Administración incumplió la obligación de resolver y el silencio produce como efecto la estimación de lo solicitado, siendo por tanto perfectamente posible que se proceda por el cauce previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional para condenar a la Administración a ejecutar el acto presunto obtenido por silencio administrativo y derivado del incumplimiento de la obligación de resolver por parte de la Administración demandada.
En este mismo sentido se ha posicionado esta Sala en otras sentencias, citándose la de 31 de marzo de 2003, en el P.A. 1144/05 o la de 21 de julio de 2005 en el recurso de apelación 176/06, a las que podemos añadir la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2006, 23 de diciembre de 2006, de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2008 o de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de junio de 2003 .
De otro lado, en lo que concierne al acto expreso posterior de la Administración, reconociendo parcialmente la deuda reclamada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , dicho acto postrero no puede tener otro sentido que la confirmación del acto presunto, de modo que si la Administración estima que el acto presunto debe ser considerado nulo el camino ha seguir sería el previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , y no cambiar en una resolución expresa el sentido del acto presunto firme
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN NOMBRE DE LA ENTIDAD MERCANTIL OBRAS GENERALES DEL NORTE S.A POR EL PROCURADOR D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO PRESUNTO FIRME, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 29.2 DE LA LEY JURISDICCIONAL, POR EL QUE SE RECONOCÍA UNA DEUDA, QUE A JUICIO DE LA RECURRENTE, FUE RECLAMADA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN ESCRITO DIRIGIDO A LA MISMA CON FECHA 8 DE FEBRERO DE 2002, ENTENDIENDO QUE EN EL MENCIONADO ESCRITO SE RECLAMABA EL PAGO DE LA CANTIDAD ADEUDADA DE 22.865 ,55 EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA EN EL PAGO DE LAS CERTIFICACIONES DE OBRA,
DECLARANDO:
PRIMERO.- EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONEN 22.865,55 EUROS MÁS LOS INTERESES MORATORIOS Y LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES.
SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.
