Última revisión
22/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1425/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 1425/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101296
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5185
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 1379/2004
(expulsión de territorio nacional)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1425 /2005
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1379/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 504/2003 (procedimiento ordinario),
en el que han sido partes, como apelante Don Pedro Enrique, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ y defendido por el Letrado Don SANTIAGO FRANCISCO GUILLÉN MACIÁN, y como apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de junio de 2004, el juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valencia núm. 4, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 504/2003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación del ciudadano extranjero D. Pedro Enrique, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de la comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2003, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de dicho extranjero, con la prohibición de entrada en el mismo por tiempo de tres años; y ello sin expresa imposición de costas procesales".
SEGUNDO.-Por la parte apelante , Sr. Pedro Enrique, se interpone en fecha 14 de julio de 2004 recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado mediante la oportuna providencia de fecha 26 de julio de 2004, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de fecha 17 de septiembre de 2004.
TERCERO.-Por providencia de fecha 22 de octubre de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2005.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna , mediante este recurso de apelación formulado por el letrado Don Santiago Francisco Guillén Macián en defensa de Don Pedro Enrique (nacional de Ecuador) , la sentencia de fecha 15 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, por la que se desestimó el recurso Contencioso-administrativo núm. 504/2003.
El citado recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante, Sr. Pedro Enrique, contra la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana (dictada en expediente núm. 1305/2003) , mediante la que se resolvía imponer la sanción de expulsión del territorio nacional de aquél con la consiguiente prohibición de entrada "por un período de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la L.O. 8/2000. No constando la tenencia de los medios económicos referidos en el Artículo 64.2 de la L.O 4/2000, de 11 de enero, reformada por la L.O. 8/2000, por parte del interesado, que permitan la ejecución de la presente Resolución de expulsión a su costa, la misma se ejecutará con cargo a los Presupuestos del Ministerio del Interior".
En esa Resolución de 29 de septiembre de 2003 se razonaba (en el apartado de hechos probados) que "de las actuaciones practicadas y que obran en el expediente queda acreditado que -El ciudadano Pedro Enrique se encuentra en España de forma irregular al no haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia en España. Carece de pasaporte de su nacionalidad y de cualquier documento que le permita la permanencia legal en España. Carece de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país".
En conexión con tales hechos , en el Fundamento de derecho I de la citada Resolución se argumentaba que "los hechos probados citados anteriormente son constitutivos de los supuestos de infracción de expulsión previstos en el apartado a) del Artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social"; por otra parte en el Fundamento de Derecho IV de la Resolución administrativa litigiosa se dice que "el Artículo 57 de la citada Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 dispone que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como graves en el Art. 53.a) de la citada Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa tramitación del correspondiente expediente Administrativo".
La Sentencia de instancia de 15 de junio de 2004, especialmente en su extenso Fundamento de Derecho segundo, avalaba la conformidad a Derecho de la causa de expulsión apreciada por la Administración, razonando, en síntesis, que "la cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta en numerosas Sentencias por este juzgado , siguiendo las directrices de los pronunciamientos en la materia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana y del Tribunal Supremo, partiendo del carácter alternativo de las sanciones de expulsión y multa y de la imposibilidad de que el hecho de tener un domicilio fijo determine la existencia de situación de arraigo alguna".
SEGUNDO.-No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación en el que esgrime básicamente una doble línea argumental: de un lado, de una interpretación conjunta de los artículos 57.1º, 55.1º.b) y 53 a), b), c), d) y f) , de la Ley Orgánica 4/2000 modificada mediante la Ley Orgánica 8/2000, se desprendería que la sanción de expulsión sería en todo caso subsidiaria de la sanción pecuniaria , en atención a los principios de graduación, ponderación y proporcionalidad de las sanciones, debiendo asimismo graduarse la sanción económica que corresponda, citando al efecto algunas Sentencias del Tribunal Supremo. Y , de otro lado, se habría producido una vulneración del principio de presunción de inocencia al no contar la Administración con pruebas para la imposición de la sanción impuesta ni valorar las circunstancias de arraigo en España y su situación personal y familiar.
TERCERO.-De contrario, la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación , del siguiente modo: de un lado, en ningún momento habría quedado acreditado que el actor dispusiese de la documentación que le habilitase para encontrarse regularmente en territorio español, ni que hubiese solicitado la renovación de tal documentación en plazo, sin que haya existido actividad probatoria alguna en vía administrativa ni aun judicial tendente a desvirtuar tal extremo, no pudiéndose entrar a discutir la carga de la prueba de un hecho negativo que no competería a la Administración, sino al propio interesado. De otro lado , la Sentencia impugnada interpretaría correctamente el principio de proporcionalidad, atendiendo a que nada aportaría a la irregular situación del recurrente una mera sanción económica que, además de configurarse como alternativa y no subsidiaria de la expulsión, no podría satisfacer al carecer de medios económicos para ellos, careciendo asimismo de arraigo suficiente para justificar otra medida.
CUARTO.-A la vista de las posturas procesales enfrentadas, la Sala entiende que el presente recurso de apelación no puede prosperar.
A) En efecto, la Sala entiende que el motivo de apelación relativo al supuesto carácter subsidiario de la sanción de expulsión, en conexión con la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, constituyen argumentos que no pueden ser acogidos. En este sentido , la Sala no puede sino hacer suyo el razonamiento que, sobre este motivo concreto, efectúa la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, tanto más cuanto que, sobre partir del artículo 131 (principio de proporcionalidad) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se sustenta en la línea constante seguida por esta misma Sección y Sala, que conviene transcribir:
"Asimismo, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mantiene en recientes Sentencias: "como ha señalado ya reiteradamente esta misma Sala y sección respecto a la desproporcionalidad de la sanción de expulsión debemos señalar que no estamos en presencia de un supuesto de graduación de la sanción sino de la elección de una alternativa legal, así , en Sentencia de esta misma Sala y Sección de 11.4.02 (entre otras muchas) se establecía que: debemos señalar que la opción que establece el artículo 57 de la Ley 4/00, redacción dada por la Ley 8/00 al disponer que: '1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b) , c), d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional, previa la tramitación del correspondiente expediente Administrativo' está ofreciendo una posibilidad de carácter alternativo , no subsidiario como se señala en la resolución recurrida puesto que de esta forma se desprende de su literalidad ('podrá' sin connotación secundaria alguna respecto a la hipotética opción principal) que es la primera norma interpretativa establecida en el Código Civil (artículo 3)" (S. Sala C.A. del T.S.J..C.V., de 10-10-03). "En efecto, los hechos determinantes de la sanción que es impuesta al apelante por la Administración demandada son simples en su caracterización objetiva , dando causa directa y argumento a la expulsión: la falta de aportación a la litis de los medios documentales que certifiquen que tal persona física se encuentra en territorio español con un título que legitime su presencia en el mismo. La cuestión carece de complejidad fáctica alguna: o se posee o no se posee el documento que permite estar en situación de legalidad. En el segundo caso se está incurso en un supuesto de expulsión, que podría ser perfectamente enervado por quien puede y debe acreditar su legal estancia en territorio español , el recurrente, y, no obstante, ninguna prueba aporta al respecto" (S. Sala de lo C.Administrativo del TSJ.C.V. de 15-10-03)".
B) Al hilo de lo acabado de exponer, el motivo de alegación relativo a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia por no haber valorado correctamente la supuesta situación de arraigo en territorio español, también debe ser rechazado a tenor de los datos obrantes al expediente Administrativo que han servido de sustento a la argumentación de la Sentencia apelada. Así, no obra en autos ningún elemento relativo a la existencia de lazos familiares o de intereses económicos en territorio español sin que , como bien expone la abogado del estado, el hecho de señalar un domicilio en España constituya en sí prueba del arraigo. En este orden de cosas, el soporte fáctico utilizado tanto por la Administración apelada como por el Juzgado "a quo" para entender que concurría la infracción grave contemplada en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero radica en datos tan objetivos como la carencia de la preceptiva documentación exigida legalmente para encontrase en situación regular en España. En este sentido, no se argumenta ni detalla (en concreto) cuáles son los presupuestos fácticos tangibles que fundan la diversa visualización de la controversia a la mantenida por el órgano jurisdiccional a quo y que podrían encaminar a esta Sala a un distinto entendimiento de éste al fijado por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia. Bajo tal ángulo, es al apelante a quien correspondía demostrar que poseía la documentación exigida, y no a la Administración esa carga de probar un hecho negativo. En síntesis , las afirmaciones vertidas por la Administración para dotar de conformidad jurídica -cfr., artículo 53.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos"- al acuerdo de expulsión de fecha 29 de septiembre de 2003 pivotan sobre extremos que disponen de una simple constatación fáctica: disponibilidad/falta de disponibilidad de un título que posibilite la presencia en territorio español del ahora apelante al hacer uso el órgano Administrativo del enunciado jurídico vigente en el artículo 53 a) Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social: "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos ...".
En suma, por un lado, en la Sentencia apelada se ha valorado correctamente el margen de discrecionalidad de la administración al ponderar la conducta que ha determinado la sanción de expulsión, sin que haya mediado un desconocimiento del principio de arbitrariedad de los poderes públicos proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución española; al contrario , no se aprecia que haya una ausencia de relación entre los medios empleados por la Administración para sancionar la conducta y el fin perseguido de propiciar una normalización de los extranjeros que pretendan permanecer en España. Y, por otro lado, la Sentencia apelada debe reputarse motivada bajo el ángulo analizado, sin que se vulnere el deber de motivación de las Sentencias (artículo 120.3 de la Constitución) en relación con la tutela judicial efectiva (artículos 24 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), según la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia constitucional y europea (cfr., por todas, las Sentencias de fecha 9 de diciembre de 1994 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ruiz Torija contra España, y en caso Hiro Balani contra España).
QUINTO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos , confirmando la Sentencia apelada, así como la Resolución sancionadora controvertida; de lo actuado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas procesales a la parte recurrente , sin que la Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia, de fecha 15 de junio de 2004 , recaída en el recurso Contencioso-administrativo núm. 504/2003, por lo que confirmamos dicha Sentencia y, por tanto, confirmamos asimismo la conformidad a derecho de la resolución administrativa de 29 de septiembre de 2003 de la Delegación del Gobierno en Valencia.
2) La imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.

