Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1425/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2003 de 13 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1425/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101408


Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01390/2005

Recurso núm. 1.133/2005

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Municipal de Transportes Urbanos Excmo. Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Millán, sobre contrato de trabajo, siendo demandados Servicio Municipal de Transportes Urbanos Excmo. Ayuntamiento de Santander, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de septiembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Millán, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Municipalizado de Transportes Urbanos del Excmo. Ayuntamiento Santander, con una antigüedad de 1 de abril de 1984, categoría profesional de Inspector, y percibiendo un salario según Convenio Colectivo.

2º.- El Convenio Colectivo de empresa del año 1979 establecía en su cláusula 4° que: "AUMENTO DE AÑOS DE SERVICIO. - El personal afectado por este Convenio percibirá aumentos por años de servicio consistentes en dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10% sobre el salario base más antigüedad, siendo la misma acumulativa a partir del primer Bienio.

3º.- El convenio colectivo de empresa del año 1981 establecía en su artículo 8 que: "COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD.- El personal afectado por este Convenio, percibirá por este concepto dos bienios del 5% cada uno y cinco quinquenios del 10% cada uno sobre el Salario Base mas Antigüedad, siendo la misma acumulativa a partir del primer bienio.

Los trabajadores que ingresen en la plantilla del Servicio

Municipal de Transportes Urbanos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio percibirán por este concepto unos incrementos por antigüedad, consistentes en dos bienios al 5% cada uno y cinco quinquenios al 10% cada uno, sobre el Salario Base no llegando a sobrepasar en ningún caso por este concepto el 60% del Salario Base.

4º.- Los sucesivos convenios colectivos y el del año 2003 y 2004 establece en su artículo 11 que: "COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD.- El personal afectado por este Convenio percibirá por este concepto dos bienios del 5% cada uno y cinco quinquenios del 10% cada uno, sobre el salario base más antigüedad, siendo la misma acumulativa a partir del primer bienio. Los trabajadores que ingresen en la plantilla del Servicio Municipal de Transportes Urbanos, con posterioridad al 1 de Enero de 1982, percibirán por este concepto unos incrementos, por antigüedad, consistentes en dos bienios al 5% cada uno y cinco quinquenios al 10% cada uno, sobre el salario base, no llegando a sobrepasar en ningún caso por este concepto el 60% del salario base.

5º.- La empresa tiene 271 empleados, de los cuales 38 ingresaron con anterioridad a 1982, mientras 233 ingresaron con posterioridad a 1 de enero de 1982.

6º.- La cuestión objeto de litigio afecta a todos los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad a 1 de enero de 1982 y que ascienden a 233 de los 271 empleados.

7º.- La práctica totalidad de los 233 trabajadores han interpuesto demandas idénticas a las del presente proceso.

8º.- El actor ha percibido en concepto de antigüedad en el año 2003 la cantidad de 6,36 euros/día, y en el año 2004 la cantidad de 6,58 euros/día.

De estimarse la demanda le correspondería percibir 7,44 euros día en el año 2003 y 7,68 euros día en el año 2004.

La cantidad devengada de 1-12-2003 al 30-11-2004 incluidas las tres pagas extras ascendería a 500,505 euros.

9º.- El demandante presentó conciliación previa el 29-12-2004, celebrándose el acto el 13-1-2005, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor formula demanda en solicitud de diferencias del plus de antigüedad en el periodo 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004 que fue estimada parcialmente en la instancia. Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Excmo. Ayuntamiento de Santander.

En el primer motivo y con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente que se adicione un nuevo ordinal, con el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores del año 1980 ; así como, que "está acreditado que la cláusula 11 del Convenio Colectivo denunciada, contienen una diferenciación de trato en el devengo del complemento de antigüedad, para los ingresos con anterioridad a 1982 en razón a los derechos adquiridos de estos". Este último párrafo al carecer de sustento probatorio y ser predeterminante del fallo, debe ser rechazado sin más. En cuanto al art. 25 del ET de 1980 , tratándose de una norma de general aplicación, por la publicidad general en el Boletín Oficial que no se ve mermada por el hecho de su posterior derogación, no es preciso que consten en el relato fáctico de la instancia; por lo tanto, sin perjuicio de su valoración en la revisión jurídica no es preciso que conste en el relato fáctico.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la Administración recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Constitución Española que establece el principio de igualdad ante la Ley y la doctrina que lo interpreta. Argumenta, a tal efecto, que "la razón por la que en el Convenio Colectivo figura un distinto tratamiento en el concepto de trienios y quinquenios, ha sido la obligada por la ley, de respetar los derecho adquiridos de los trabajadores que se encontraban prestando servicios durante la vigencia del texto normativo del artículo 25 del ET , debido a la Ley 8/1.980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores ". Finalmente y con igual apoyo procesal, pretende que cualquiera incremento referido a la modificación del régimen salarial está sometido a las restricciones de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 y la 61/2003, relativa al año 2004, en cuyos respectivos artículos 22 y concordantes, la masa salarial no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por ciento, respecto de la establecida para el año anterior sin perjuicio de determinadas excepciones relacionadas con homologaciones retributivas, productividad u objetivos que pudieran ser señalados, límite que pretendidamente se superaría con la estimación de las diferencias calculadas en la instancia por lo que insta la revocación de la sentencia recurrida.

En aplicación de la doctrina unificada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo a que, tanto la sentencia de instancia como la propia parte recurrente, remiten a las que cabe añadir la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 20 de abril de 2005 (EDJ 2005/76854) y 1 de abril de 2003 (EDJ 2003/241273 ), así como, reiterados pronunciamientos a que en ellas se hace referencia del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, se produce violación del principio de igualdad constitucional, en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, siempre que se trate de la realización de una idéntica actividad laboral. A tal efecto se señala que: "El art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad".

A la vista de los términos en los que, conforme a la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha de enmarcar el respeto al principio de igualdad en el ámbito del Derecho Laboral y, muy especialmente, cuando el mismo se rige por el Convenio Colectivo, fruto de la autonomía de las partes, es de significar que se produce una violación del principio de igualdad constitucional cuando las diferencias en el tratamiento retributivo de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones que pueden y deben considerarse iguales. El Convenio Colectivo tiene un valor normativo y de eficacia general que le constituye en una de las fuentes del Derecho de Trabajo, a tenor de lo previsto en el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y al ser esto así, es evidente que todo lo regulado en él debe ajustarse a los principios constitucionales y que, en el caso concreto de establecer diferencias en el trato de los trabajadores, dichas diferencias han de ser razonables, equitativas y proporcionadas.

Si bien es cierto que en el Convenio Colectivo se pueden establecer determinadas diferencias en función de las distintas actividades laborales y de las peculiaridades de cada una de éstas, sin embargo, cuando se trata de la retribución salarial por trabajos iguales es obvio que el principio general debe ser el de que "a igualdad de trabajo igualdad de retribución", por lo que resulta carente de toda fundamentación razonable el establecer una diferencia retributiva en función de la fecha de contratación por cuanto esto rompe el principio del equilibrio entre retribución y trabajo". Si la diferencia retributiva por el concepto de antigüedad que se pactó en el art. 11 del Convenio Colectivo de la entidad demandada vigente, hubiera tenido una justificación distinta a la que se invoca, podría admitirse la constitucionalidad de dicho precepto; pero, cuando como aquí ocurre, el único elemento de diferenciación se halla en la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hay que entender que, pese a la desregulación producida por la Ley 11/94 de 19 de mayo , en que la parte recurrente funda la diferencia de retribución, y, a las posibilidades conferidas al respecto a la autonomía de las partes del contrato de trabajo, incorporadas al nuevo texto del artículo 25 del ET , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , no cabe considerar como razonable esta causa, simplemente por el hecho de haber ingresado en la empresa en una fecha distinta.

Si en la norma fruto de la negociación colectiva, en cuestión, se hubiera suprimido de futuro el complemento de antigüedad para todos los trabajadores del sector, reconociendo, únicamente, como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta la fecha (el 31 de mayo de 1995) o en fase de consolidación, nada habría que objetarse, pero lo que no resulta aceptable según la doctrina jurisprudencial que se estima de aplicación, es que en función simplemente de la fecha de ingreso en la empresa, se establezca una diferente modalidad de abono del complemento de antigüedad con gravosas consecuencias económicas para los trabajadores ingresados con posterioridad a la vigencia del nuevo texto convencional, pactado el precepto cuestionado, con posterioridad al nuevo texto del Estatuto.

La desigualdad denunciada por los actores y apreciada en la instancia, aunque surgida de la autonomía colectiva, se inserta en el sistema de fuentes, no viene determinada porque un trabajador de más antigüedad cobre más que un trabajador más moderno, produciéndose la desigualdad por la doble tabla retributiva que sufre el trabajador de contratación posterior al 1 de marzo de 1982, en la presente litis, ya que este trabajador no tiene las mismas posibilidades de promoción económica que los ingresados con anterioridad a esta fecha y dicha desigualdad no está suficientemente justificada ni objetiva ni razonadamente en la presente litis.

No constituye elemento justificador de la desigualdad la mera norma estatal anterior que dio lugar a la norma convencional de textos anteriores, ni tampoco el hecho indiscutido de que el complemento actualmente pactado deba respetar la conservación de los derechos adquiridos, pues nada impide que el nuevo convenio, vigente ya el nuevo texto del art. 25 del ET , fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse, ya que lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro, de modo distinto para dos colectivos de trabajadores y que se haga efectivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa. El art. 53.1 de la CE establece expresamente que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, por lo que el carácter público de la entidad demandada que pretendidamente se vería afectado por la limitación presupuestaria anual de subidas salariales no puede impedir el reconocimiento aquí pretendido que se basa en dicho derecho fundamental de los trabajadores, por lo que no estamos ante un incremento retributivo, sino ante las excepciones que la norma general presupuestaria contempla, sin perjuicio de que el control presupuestario de la entidad en su gasto no sea competencia de este orden social jurisdiccional cuyo objeto se limita al derecho fundamental invocado en la demanda, en la desigualdad retributiva cuestionada. La autonomía negocial de las partes, sea una de ellas o no, una entidad pública, ha de respetar el principio constitucional de no discriminación como la regla general presupuestaria de rango legal inferior, lo que se traduce, en la interpretación y aplicación aquí declarada de la norma convencional aplicable al Servicio Municipalizado de Transportes Urbanos del Ayuntamiento de Santander.

De los hechos probados de instancia, no se desprende factor relevante alguno que justifique, objetiva y razonablemente, la diferente retribución del complemento salarial por antigüedad que no sea la distinta fecha de contratación, la misma que expresa el precepto impugnado, de modo que los empleados ingresados en la plantilla de la empresa, con posterioridad a la fecha arriba indicada, cualesquiera que fuera su antigüedad en la misma, nunca van a gozar de las mismas posibilidades de promoción económica que sus compañeros contratados con anterioridad, de modo que la desigualdad económica, apreciada en la instancia se entiende que no vulnera la normativa y doctrina invocados por la entidad recurrente. La norma denunciada rompe el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad.

Es cierto que el artículo 25 ET de 1995 , en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , ha desreglado la promoción económica del trabajador, que ha dejado de ser un derecho de carácter necesario, para tener la consideración de "derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual", lo que quiere decir (en el mismo sentido el artículo 11 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos de abril de 1997 ) que sólo se tendrá derecho al cobro del complemento de antigüedad cuando este especifico concepto retributivo sea reconocido en convenio colectivo o contrato individual, y ello, "sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente". Y también, es cierto que, a tenor de la disposición estatutaria, el convenio pudo eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o, incluso, respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición a los integrantes de la plantilla, pero lo que es reprochable, aunque pueda resultar paradójico desde el prisma del derecho a la igualdad es "que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo validamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa". Lo verdaderamente sustancial es que la fecha de contratación, por si sola y sin consideración a otras circunstancias diferenciadoras no puede justificar la diversidad en la retribución.

No puede constituir causa justificadora de la diferencia, el hecho de que la norma paccionada litigiosa se mantuviera, en el tiempo, en todos los convenios que se han sucedido desde 1979 hasta el hoy litigioso; y tampoco la doctrina de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, pues esta dejación temporal de un derecho, no puede subsanar un acto nulo y convertirlo en válido y eficaz. Baste señalar, al efecto, que una de las causas por las que se puede impugnar el convenio colectivo es la conculcación de la legalidad vigente ( artículo 90 ET , en relación con los artículos 161 a 165 L.P.L .) y, en esta legalidad, adquiere singular importancia -máxime teniendo en cuenta la relevancia "cuasi-pública" del convenio colectivo estatutario, su eficacia normativa y su inclusión dentro del sistema de fuentes del derecho- el sometimiento al cuadro de derechos fundamentales, y, en concreto, a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad; sumisión, de otra parte, del convenio al principio de igualdad, que no puede ser soslayado, en forma alguna, por las repercusiones que la nulidad de una norma paccionada pueda tener sobre la regulación global del convenio colectivo. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia de 19 de diciembre de 200 (Rec. 1121/05 ).

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al no incurrir en la infracción de normas y de doctrina pretendidos.

TERCERO.- Planteando la entidad demandada el recurso en su calidad de empleadora, no gozando por ello del beneficio de justicia gratuita, por lo que procede la imposición de costas del art. 233 de la LPL , en concepto de honorario de Letrado de la parte impugnante del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO MUNICIPALIZADO DE TRANSPORTES URBANOS DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 58/2005), de fecha 22 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Millán, contra la Entidad recurrente en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe e 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.