Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1427/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 465/2005 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1427/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102045
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01427/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1427
RECURSO NÚM.: 465-2005
PROCURADOR D. SANTOS GANDARILLAS CARMONA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 2 de Julio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 465-2005 interpuesto por VIVIENDAS BOLUETA, S.A. representado por el
procurador D. SANTOS GANDARILLAS CARMONA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de
fecha 25.1.2005 reclamación nº 28/05582/02 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 1-7-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de enero de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/05582/02 interpuesta contra acuerdo de liquidación tributaria de 30 de noviembre de 2001 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de acta suscrita en disconformidad número 70421541 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, siendo la cuantía de 118.885,62 € (19.780.903 pesetas) y contra acuerdo de liquidación tributaria de la misma fecha y Oficina Técnica, derivada de acta suscrita en disconformidad número 70421550, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.999, siendo la cuantía de 54.464,14 € (9.062.071 pesetas).
SEGUNDO: La liquidación correspondiente al ejercicio de 1.998 considera un resultado contable declarado de -25.306.344 pesetas que coincide con la base imponible declarada y un resultado de la autoliquidación de 0 pesetas. Dicha liquidación procede a incrementar la base imponible declarada en 78.182.455 pesetas de indemnización neta percibida durante el ejercicio del Ayuntamiento de Bilbao de 52.864.419 pesetas y de menores consumos y gastos de explotación de 25.308.036 pesetas que son existencias de obra en curso. La liquidación considera que del análisis de la contabilidad de los ejercicios de 1.996 y 1.997 se deduce que, debido a la obtención de indemnizaciones por importe de 52.579.297 pesetas y 148.432.200 pesetas, respectivamente, no se produjeron pérdidas sino beneficios, y como consecuencia de lo anterior no hay bases imponibles negativas pendientes de compensación en ejercicios posteriores, resultando una cuota de 17.752.716 pesetas que junto con los intereses de demora resultó una deuda tributaria de 19.780.903 pesetas.
Respecto del ejercicio de 1999, la liquidación considera que el obligado tributario presentó la declaración correspondiente al ejercicio comprobado con una base imponible de 0 pesetas resultante de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 26.550.000 pesetas, y de las actuaciones de regularización tributaria del ejercicio 1998 resulta que no había bases imponibles pendientes de compensación en este ejercicio a en futuros y, en consecuencia no procede la compensación realizada, siendo la base imponible de 26.550.000 pesetas, resultando una cuota de 8.542.500 pesetas que junto con los intereses de demora resultó una deuda tributaria de 9.062.071 pesetas.
TERCERO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene la devolución de los avales presentados y abono de los gastos derivados de los mismos. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que por sentencia del tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 se condenó al Ayuntamiento de Bilbao a resarcir a la demandante por la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de un cambio de planeamiento ocurrido en el año 1985, fijándose el importe en la cantidad de 352.130.654 pesetas por Auto de 22 de febrero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y mediante un convenio de la recurrente con el Ayuntamiento de Bilbao accedió a rebajar la citada cantidad fijándola en 289406.365 pesetas a percibir en tres pagos a realizar durante los años 1.996, 1.997 y 1.998, no existiendo enajenación o transmisión de ningún tipo pues el Ayuntamiento fue obligado a rembolsar la depreciación experimentada por el terreno tras su reclasificación, no a pagar por su adquisición, ya que difícilmente se podría haber transmitido el terreno al citado Ayuntamiento cuando había sido expropiado por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya en 1.985.
La recurrente alega que la sociedad trasladó su domicilio social y fiscal a Madrid el 22 de mayo de 1.998, oponiéndose a que la Administración regulariza los ejercicios de 1.996 y 1.997 al amparo de simples juicios de valor sin comprobar ni regularizar dichos ejercicios y cuyas situaciones tributarias deja intactas, manifestando que la indemnización percibida se devengó en 1.996, año en que se establece la cuantía por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y no el 1.998 , no habiendo solicitado nunca la aprobación del uso de un criterio fiscal distinto al general del devengo y resulta evidente que la indemnización recibida no era una ejecución de obra ni supuso la venta o transmisión de terreno.
En cuanto a los menores consumos y gastos de explotación, alega la falta de motivación, añadiendo que la suma de 15.306.774 (que se encuentra integrada en el capítulo "Servicios Profesionales Independientes") corresponde a una minita de honorarios abonada en ese ejercicio de 1.998, desconociendo por qué es minorada. Alega que declaró unos gastos generales al 31-12-98 de:
Sueldos y Salarios2.352.000
Otros Gastos Sociales2.884.338
Arrendamientos y Cánones294.276
Servicios Profesionales Independientes17.580.350
Servicios Auxiliares536.194
Otros Servicios461.490
Otros Tributos1.186.883
Otros Gastos Financieros12.505
TOTAL25.308.036.
Sosteniendo que la Inspección no discute ni la realidad de los mismos ni la de sus importes y todos los gastos indicados son conceptos que carecen de relación con alguna obra en curso y que por ende jamás pueden considerarse como mayor valor de dicha obra, sino que deben confluir directamente en resultados sin afectar a tal valoración, considerando la recurrente que los únicos gastos que pueden activarse como mayor valor de una producción en desarrollo son aquellos que tengan relación con el proceso productivo.
Por otra parte alega que las bases imponibles negativas se encuentran acreditadas.
CUARTO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis que las liquidaciones se encuentran debidamente motivadas y que la recurrente no declaró en el ejercicio de devengo la indemnización que le fue reconocida entonces, estimando de aplicación el art. 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en cuanto a la eliminación del resultado contable de los consumos y gastos de exploración considera que la entidad se encontraba dada de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a la construcción completa, reparación y conservación de un edificio en Villalbi Bur, Burgos y consecuentemente fue su única actividad y respecto de la minuta de los letrados sí se acepta puesto que se descuenta su importe de la indemnización percibida en 1.998 y respecto de los ejercicios de 1.996 y 1.997 considera que el hecho de que en las declaraciones-liquidaciones presentadas por la sociedad se haga figurar determinada base imponible negativa en modo alguno eximen a la misma de acreditar su origen y la realidad de las pérdidas que la originaron.
QUINTO: En el análisis de cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta en primer lugar que la Administración pretende no tener en cuenta las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios de 1996 y 1997. debiendo puntualizar que la sociedad presentó las correspondientes declaraciones autoliquidaciones por dichos ejercicios, por lo que respecto de dichas declaraciones opera la presunción de certeza establecida en el art. 116 de la Ley General Tributaria , ello determina que para modificar el resultado de las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo la Administración deba acudir a realizar la oportuna liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la Ley General Tributaria , de tal manera que si no se dejó sin efecto la presunción de certeza de las autoliquidaciones de los ejercicios de 1996 y 1997 mediante liquidaciones correspondientes a esos mismos ejercicios no se puede alterar dicha presunción mediante liquidaciones correspondientes a otros ejercicios, pues resultaría contradictorio.
En el presente caso la Administración reconoce que no se realizaron liquidaciones por la Administración competente en los ejercicios de 1.996 y 1.997, lo que determina que las bases imponibles negativas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo no puedan ser alteradas en las liquidaciones de los ejercicios posteriores, teniendo en cuenta la exigencia de acreditación por el contribuyente de la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas a que se refiere en art. 23.5 de la
En consecuencia debe estimarse dicha pretensión de la recurrente.
SEXTO: En cuanto al imputado en el ejercicio de 1998 en la liquidación practicada, la Administración considera que le es imputable a dicho ejercicio por aplicación del art. 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin embargo tal interpretación no puede ser admitida, por un lado, porque no consta que el contribuyente solicitara y obtuviera de la Administración tributaria la preceptiva autorización para cambiar el criterio de imputación de devengo, conforme a lo establecido en el art. 19, apartados 1 y 2 de la
En consecuencia no resulta conforme al Ordenamiento jurídico la imputación pretendida en la liquidación al ejercicio de 1.998.
SÉPTIMO: En relación a los menores consumos y gastos de explotación de 25.308.036 pesetas que la Administración considera que son existencias de obra en curso, hay que señalar, que teniendo en cuenta que la Administración no cuestiona ni la realidad de los gastos ni su importe, por lo que habiendo alegado el recurrente falta de motivación hay que entrar en el análisis de la misma. A estos efectos debe precisarse que la única argumentación que consta en el expediente administrativo es la referida en el informe ampliatorio al acta en el que se expresa que "Dado que la única actividad del sujeto pasivo en el ejercicio ha consistido en la ejecución de la obra en curso, hay que concluir que todos los costes son imputables a ella". Sin embargo tal argumentación no puede considerarse suficiente a los efectos del art. 124.1 de la Ley General Tributaria , porque la existencia de una obra en curso como única actividad en un momento determinado no determina con carácter general por sí sola que todos los gastos sean imputables a ella sin efectuar análisis alguno de casa uno de los gastos en relación con la actividad, pues debe justificarse los gastos de personal ligados a la obra en curso así como los gastos de explotación vinculados a ella, lo que no se efectúa en la liquidación practicada, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria citado y en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de Derecho y garantías de los Contribuyentes.
En consecuencia, debe declararse no conforme a Derecho la liquidación correspondiente al ejercicio de 1.998 que debe ser anulada.
Derivado de lo expresado, es que tampoco resulta conforme a Derecho la liquidación relativa al ejercicio de 1.999, pues trae su causa en la de 1.998 que resulta anulada por la presente sentencia.
Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados con reembolso del coste de las garantías de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998 citada.
OCTAVO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VIVIENDAS BOLUETA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de enero de 2005, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.998 y 1.999, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados con reembolso del coste de las garantías. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
