Última revisión
01/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1427/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 156/2007 de 01 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1427/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100728
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01427/2009
SENTENCIA No 1427
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a uno de octubre del año dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 156/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Montes en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24-7-06, confirmada por resolución de fecha 19-XII-06;habiendo sido parte las Administraciones demandadas, respectivamente representadas por la Abogacía del Estado y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 1-10-09, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 19-XII-06 que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la previa resolución de fecha 24-7-06 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD por importe de 9.074,49 ?.
Dicha resolución es del tenor literal siguiente:
"SEGUNDO: Conforme dispone el art. 88.2 del citado Reglamento , el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, "habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento período y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza".
Del examen de las fechas de notificación del acto impugnado y de la interposición de esta reclamación económico-administrativa se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo anterior, por lo que de conformidad con el artículo 101 del citado Reglamento , procede declarara la inadmisibilidad de la reclamación."
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión tras exponer los hechos relativos a su reclamación económico-administrativa que la notificación del acto administrativo efectuada el 18-9-03 ha de entenderse como nula por haberse dirigido a un domicilio claramente incorrecto por una prate por no haber tenido su domicilio nunca en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y por otra parte por haber comunicado reiteradamente a la Administración su nuevo domicilio haciendo caso omiso de ello la Administración en la notificación efectuada, y por otra parte, por no hacerse constar en la misma la relación existente entre la persona que recibió el mismo y la actora.
En cuanto al fondo considera que la operación de la que deriva la liquidación impugnada no estaba sujeta al ITP sino al IVA al haberse renunciadamente válidamente a su exención al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 37/1992 .
Solicita con anulación de la resolución impugnada que se declare la nulidad de la notificación efectuada y por ello de la resolución del TEAR impugnada entrando en el fondo del asunto o subsidiariamente con reposición de las actuaciones para que por el TEAR se dicte nueva resolución.
El Abogado del Estado y la representación de la CAM se oponen a las alegaciones formuladas por la actora solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- Examinado en primer lugar las alegaciones de la actora relativas a la incorrección de la notificación efectuada el 18-9-03 (folio 29 de la aplicación de expediente) es lo cierto que la misma hace constar como domicilio del actor el de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
Al respecto por la Administración se acredita que dicho domicilio es el que figura en la factura de venta de la nave( folio 3 del expediente), en la escritura de compraventa (folio 6) en la autoliquidación del impuesto (folio 13 de la ampliación) y en la notificación del trámite anterior de audiencia el 15-4-03 no fue recibida por el actor.
Por otra parte la actora se acredita el domicilio de la C/ DIRECCION000 pero en el NUM002 en el DNI y otro domicilio ( DIRECCION002 NUM003 en declaración Censal, declaración de IRPF del ejercicio 2000, IVA ejercicio 2002 y Patrimonio ejercicio 2002).
Pues bien, aun centrándonos en el documento de autoliquidación del impuesto cuya liquidación se notifica en el que figura el domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 es lo cierto que el actor en su escrito de 5-5-03 de Alegaciones a la Propuesta de valoración y liquidación provisional pone en conocimiento de la Administración lo siguiente:
"Con domicilio a efecto de próximas notificaciones en Madrid C/ DIRECCION001 NUM001 planta NUM001 nave NUM004 ,28027", lo que implica que la Administración tuvo pleno conocimiento del domicilio del actor en tal dirección notificando la liquidación a diferente domicilio.
CUARTO.- Establece al respecto la LGT apartado 4 del art. 105 (redacción dada por la ley 66/1997 de 30-XII art. 28 ):
"4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior."
Ha de entenderse en consecuencia que la notificación que no se practicó en el domicilio señalado a efectos del impuesto por el interesado no puede considerarse validamente efectuada.
QUINTO.- A tal conclusión no cabe oponer que el trámite anterior de audiencia fuese notificado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 puesto que es en la formulación de alegaciones en la que el interesado pone en conocimiento de la Administración el nuevo domicilio a efectos de notificaciones y si bien ambas notificaciones son recibidas por Doña Julieta en calidad de portera no puede afirmarse fehacientemente que en la segunda ocasión el escrito fuese entregado al actor el mismo día de la recepción por aquella.
En definitiva no cabe apreciar como se efectúa en la resolución del TEAR que la notificación se efectuase el día 18-9-03 sino en la fecha que se manifiesta por el actor en la Reclamación económica-administrativa el 19-9-03, y por ello que hasta el 7-X-03 en que se presenta la misma hubiere transcurrido el plazo de 15 días previsto en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económicas Administrativas, art. 88.2 lo que obliga a estimar el presente recurso contencioso- administrativo por entenderse que la Reclamación fue interpuesta en plazo.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo que al fondo respecta es lo cierto como se afirma por la demandada que no existen en este momento datos suficientes para poder enjuiciar el cumplimiento o no de los requisitos que para la renuncia de la exención del IVA se establecen en el art. 20.2 de la Ley 37/1992 del IVA en relación con el art.8 de su Reglamento por lo que no puede aplicarse el principio de economía procesal entrando a resolver sobre una cuestión respecto a la que no existe pronunciamiento administrativo como tampoco cabe efectuar pronunciamiento respecto a la indemnización de perjuicios que se alegan por el actor por la prestación de aval para la suspensión del acto por cuanto el mismo hasta pronunciamiento sobre el fondo sigue produciendo sus efectos sin alegación en contra por el interesado.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Montes en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24-7-06, confirmada por resolución de fecha 19-XII-06, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, en cuanto declaran la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económica-administrativa debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a su dictado con objeto de que por el TEAR se dicte resolución relativa a la cuestión de fondo planteada por el reclamante.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
