Última revisión
15/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1428/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1428/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101085
Encabezamiento
Recurso nº 284/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 1.428/04
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a quince de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 284/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Juan Carlos ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por D. Juan Carlos contra la no incoación por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de expediente disciplinario contra D. Lucas y D. Abelardo en relación con los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 1998 en el establecimiento penitenciario de Valencia.
Antecedentes
Primero.- El indicado recurrente, actuando en su propio nombre y representación, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 6 de noviembre de 2003 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, acordándose dar traslado de la petición de inadmisibilidad formulada por el abogado del estado.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Juan Carlos contra la no incoación por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de expediente disciplinario contra D. Lucas y D. Abelardo en relación con los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 1998 en el establecimiento penitenciario de Valencia.
Segundo.- Por el abogado del estado se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por estimar que no se dan los supuestos de los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción.
De la demanda se deduce que la pretensión del recurrente se formula contra la inactividad de la Administración por no haber concluido el procedimiento que se inició con su denuncia de 14 de febrero de 1998.
Lo que en definitiva pretende el recurrente es que se siga un procedimiento disciplinario contra determinados funcionarios.
Pues bien, el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto , contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad de la Administración".
En el presente caso ni se da el supuesto de disposición general que no precise de actos de aplicación, ni tampoco existe acto , contrato o convenio administrativo, en virtud de la cual la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor del recurrente.
Cualquier funcionario puede denunciar unos hechos que considere constitutivos de falta disciplinaria. Pero ello no le otorga un Derecho subjetivo a que efectivamente se incoe, prosiga y finalmente se sancione. Estableciendo un paralelismo con el procedimiento penal, es un mero denunciante, no siendo posible la posición de acusación particular. Y ello por cuanto lo que se ventila en el expediente disciplinario afecta esencialmente a la relación de servicio entre el funcionario y la Administración , aunque los hechos base se refieran a incidentes habidos entre funcionarios, y respecto de aquella relación son ajenos los demás funcionarios.
Tampoco se da en el presente caso ninguno de los supuestos del artículo 25, pues no hay acto expreso de la Administración, ni tácito ni actuación material ni inactividad que afecte al recurrente en sus Derechos.
Si el recurrente estima que cualquier actuación de otros funcionarios en constitutiva de delito, lo que procede es formule la correspondiente denuncia o querella en tal jurisdicción.
Tercero.- En cuanto a su pretensión indemnizatoria, derivada de daños morales ocasionados por el deterioro de su imagen personal derivada del mal funcionamiento de la Administración , hay que entender que es la derivada de la actuación de la Administración a que nos venimos refiriendo, e independientemente de que con motivo de los hechos denunciados y colaterales sí ha llevado a cabo actuaciones, diligencias informativas, etc, de las misma no se deduce que se haya producido un perjuicio moral para el recurrente , sin perjuicio de que el se sienta personalmente perjudicado, y consecuentemente, sin perjuicio de que la inadmisibilidad anteriormente razonada impediría entrar a analizar la indemnización derivada de tales actos , tampoco se aprecia el perjuicio objetivo que pudiese dar lugar a indemnización, no constando del propio relato de hechos de la demanda, que el recurrente haya instado expediente de responsabilidad patrimonial independiente.
Cuarto.- Por todo ello procede declarar inadmisible el recurso Contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la no incoación por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de expediente disciplinario contra D. Lucas y D. Abelardo en relación con los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 1998 en el establecimiento penitenciario de Valencia.
Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , a

