Última revisión
26/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1429/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1707/2006 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1429/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101441
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1707/06
RECURRENTE: RICARDO RUBIO S.A.
PROCURADOR: Mª José Pérez Álvarez del Vayo
RECURRIDO: DIRECCION TERRITORIAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
REPRESENTANTE: SR. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1429/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1707/06 interpuesto por Ricardo Rubio S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª José Pérez Álvarez del Vayo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Armando Díaz García, contra la Dirección Territorial Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la presente demanda, con los siguientes pronunciamientos: a.- Dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 16 de junio de 2006, que obra en los folios 108 y 109 del expediente administrativo, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por Ricardo Rubio S.A. anulando tanto el acta de liquidación 388/05 como el acta de infracción 835/05, dejando sin efecto las mismas; b.- Subsidiariamente, rebajar el importe del acta de liquidación 388/005, en la cuantía resultante de restar al importe total, la liquidación correspondiente a todos aquellos trabajadores respecto de los cuales se ha jus5tificado el abono de dietas, al tratarse de trabajadores con relación laboral indefinida que han prestado sus servicios en centros de trabajo diferentes al que figura en su contrato de trabajo inicial, así como en la cuantía correspondiente a aquellos trabajadores que figuran duplicados en el anexo que acompaña al acta de liquidación mencionado, así como en la cuantía correspondiente a aquellos trabajadores respecto de los cuales, y en relación con los mismos hechos, se ha iniciado procedimiento similar por la Inspección de trabajo de la comunidad de Madrid. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 31 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de noviembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Pérez Álvarez del Vayo en nombre y representación de Ricardo Rubio S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 16 de junio de 2006 dictada por la Dirección Territorial Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que no había lugar a cotizar por las cantidades correspondientes a dietas al tratarse de pagos realizados a trabajadores que tenían que desplazarse por las diferentes obras propiedad de la recurrente para realizar su trabajo habitual, considerando además en todo caso que había habido un inadecuado cálculo de las cantidades debidas por cada trabajador, además de entender que había otro expediente tramitándose en Madrid por los mismo hechos que dieron lugar a la resolución aquí impugnada.
Por su parte la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el Funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por las unidades inspectoras de la Administración de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción de veracidad que les conceden los artículos 53 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículo 15 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, en el artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el acto impugnado consiste en la liquidación derivada de un acta por diferencias de cotización por cantidades abonadas de cotización a la Seguridad Social por cantidades abonadas en concepto de dietas durante el período de enero de 2002 a junio de 2005, en relación a los trabajadores de la recurrente, liquidación que ascendió a 107.718,79 euros, y que fue acompañada de la imposición de una sanción por infracción grave por un importe de 600 euros de multa.
Los motivos impugnatorios de la recurrente se fundan casi de manera exclusiva en entender que los trabajadores a los que afectaba la actuación inspectora se desplazaban a sus puestos de trabajo devengando las correspondientes dietas, ya que el giro comercial de la recurrente era el del sector de la construcción existiendo distintos centros de trabajos en los que se desarrollaba esa actividad.
Frente al hecho cierto de que todos los trabajadores habían sido contratados a través de contratos temporales de obra o servicio, la recurrente sostenía que esto no era cierto, ya que si bien los contratos tenían ese carácter, los mismos no reunían esos requisitos que exige la Ley para ese tipo de contratos, llegando a considerar en su escrito de demanda que los mismos habían sido suscritos en fraude de ley, ya que se correspondían con contratos indefinidos para prestar servicios en centros de trabajo diferentes lo que generaba el derecho a las dietas que no tenían el concepto de salarios.
Ciertamente el único hecho cierto que consta en los autos de forma documentalmente acreditada por los propios documentos que acompañan al escrito de demanda es que los contratos que dieron lugar a las actas de la Inspección tenían la conceptuación de contratos de obra. Su condición y su naturaleza jurídica justificaban exclusivamente el desarrollo de la actividad en el centro de trabajo.
Esto sin duda no puede justificar el cobro de dieta alguna por desplazamiento no pudiendo reputarse las cantidades recibidas por este concepto como concepto extrasalarial no susceptible de integrar la base de cotización. De ninguna manera se puede aceptar que la recurrente pretenda ir contra sus propios actos formalmente acreditados, pretendiendo convertir unos contratos temporales en indefinidos con la justificación de que los sucritos lo fueron en fraude de ley. Esta forma de proceder en absoluto puede llevar a este Órgano Judicial al reconocimiento pretendido sin que nos quepa otra alternativa que la de concluir el perfecto acomodo de derecho de la resolución impugnada que consideró salario, y en consecuencia susceptible de integrar las bases de cotización, a las cantidades percibidas por los trabajadores que con su contrato de trabajo sólo podían desempeñar sus funciones en un concreto y determinado centro de trabajo.
Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo impugnatorio fundado en la duplicidad de cotización en relación a algunos trabajadores. En primer lugar, la propia Administración, en el informe de la Inspección, folio 65 y en la resolución sancionadora, folio 84, reconoce un error en la relación de trabajadores pero no en las cantidades de las bases de cotización y en el importe final de las mismas donde entiende que no hay duplicidad. La recurrente en su escrito de demanda y de conclusiones insiste en la autenticidad de nombres pero nada señala, ni menos concreta y acredita, en relación con la real y cierta existencia de alteraciones en el importe de las bases de cotización fijadas por el acta. Así las cosas procede desestimar este motivo impugnatorio.
Similar conclusión alcanzamos por último en relación con la alegada existencia de otros procedimientos que se tramitan, a su juicio, en la Inspección de Trabajo de otra Comunidad Autónoma, ya que ni se acredita la existencia de resoluciones que hubieren puesto fin a los procedimientos que se señalan, ya que tan sólo se refiere su alegación a la tramitación, y además, nunca habría una doble sanción en relación a los mismos hechos al no tratarse aquél de un procedimiento sancionador sino de liquidación, aun debiendo insistirse en la ausencia de resolución que hubiera causado estado en vía administrativa.
Procede por tanto desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. MARIA JOSE PEREZ ALVAREZ DEL VAYO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE RICARDO RUBIO S.A., CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2006, DICTADA POR DIRECCIÓN TERRITORIAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDD SOCIAL, POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
