Última revisión
30/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2008 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101027
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00143/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 143
PRESIDENTE : DON MERCENARIO VILLABA LAVA
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/ En Cáceres a treinta de julio de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación nº 138 de 2008, interpuesto por el Letrado D. Carlos Montalvo Frías, en nombre y representación del apelante DOÑA María Angeles , contra Auto Nº 355 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado en procedimiento de Derechos Fundamentales Nº 3/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, a instancias de Dª María Angeles contra el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena y D. Jorge .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso sobre Derechos Fundamentales nº 4/07, seguido a instancias de Doña María Angeles . Procedimiento en el que fue dictado Auto 355/07, de fecha 19 de diciembre de 2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de las partes demandadas, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Doña María Angeles contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 19 de diciembre de 2007 , por medio del cual se declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo especial para la Protección de los Derechos Fundamentales promovido por la recurrente, y por inactividad del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena.
SEGUNDO.- Para la debida resolución de la cuestión suscitada es preciso hacer constar que la recurrente, Doña María Angeles , presentó escrito en el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, con sello de registro de entrada de 12 de diciembre de 2005, en el cual exponía que: "situándose su vivienda frente al bar la Perla en la c/Gabriel y Galán, este bar emite gases al mediodía y de noche que perjudican gravemente a los vecinos que vivimos enfrente ya que no podemos ni abrir las ventanas para la ventilación", y solicitaba "se regularicen dichos gases, de tal forma que podamos vivir como cualquier ciudadano de la ciudad".
No consta que la Corporación Local demandada iniciara procedimiento alguno tras la presentación del anterior escrito, no figurando tampoco recogido el mismo en el expediente administrativo remitido al Juzgado, en el que sin embargo sí figuran otros escritos de denuncia formulados por diferentes vecinos de la misma calle y posteriores al formulado por la recurrente, siendo todos ellos de fechas enero y febrero de 2006.
No recibiendo respuesta la recurrente a la petición por ella formulada, en fecha 14 de noviembre de 2007 presenta escrito ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida de interposición de recurso mediante el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA , contra lo que denomina desestimación presunta de la reclamación de fecha 12 de diciembre de 2005 realizada al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena. En el cuerpo de dicho escrito alude a los ruidos, vibraciones y malos olores provenientes de la actividad que se lleva a cabo en el bar "La Perla" situado enfrente de su domicilio, lo que provoca una clara vulneración de sus derechos a la intimidad familiar y personal y a la inviolabilidad de su domicilio, entendiendo que nos encontramos ante una clara inactividad de la Administración competente, que supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
TERCERO.- El Juzgado de Instancia, tras convocar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la LJCA , dicta el auto aquí recurrido, en el que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso interpuesto. Parte para ello de considerar que el objeto del recurso, vista la reclamación en sede administrativa y el escrito de interposición en esta vía jurisdiccional, queda circunscrito a una inactividad de la Administración, al no haber respondido la Administración Municipal a lo instado por la recurrente en su escrito, no constando tampoco que la Corporación demandada haya llevado a cabo actividad alguna en orden a la comprobación, y, en su caso, corrección de los hechos denunciados. Considerando pues que el objeto del recurso es una inactividad de la Administración, entiende que el citado recurso ha sido interpuesto de modo extemporáneo, ya que dicha inactividad podía ser recurrida por la interesada, tal como previene el artículo 115 de la LJCA , en el plazo de diez días, cuyo cómputo había de iniciarse transcurridos veinte días desde la reclamación, por lo que, dirigida ésta al Ayuntamiento el 12 de diciembre de 2005 e interpuesto el recurso el 14 de noviembre de 2007, hay que entender que el recurso jurisdiccional fue interpuesto ostensiblemente fuera de los plazos legales, no debiendo ser admitido a trámite.
CUARTO.- Contra la anterior resolución se alza en apelación Doña María Angeles , que considera infringido el artículo 24 de la CE , por cuanto el recurso especial se ha interpuesto contra una resolución presunta de la Administración, que ha incumplido el deber de información sobre el plazo máximo establecido para resolver y notificar los procedimientos, así como los efectos del silencio administrativo, previsto con carácter general en el artículo 42.4.2 de la Ley 30/1992 , por lo que hay que concluir, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición del recurso no empiezan a correr. Igualmente procede la recurrente a indicar que por el mismo Juzgado y Juzgador se dictó en fecha 14 de diciembre de 2005 el Auto 309/05 , en el que apoyándose en esta doctrina alegada, desestimaba la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en un procedimiento de protección de derechos fundamentales similar al ahora enjuiciado.
Tanto la defensa de D. Jorge como del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena se oponen a la estimación del recurso de apelación aduciendo la extemporaneidad del recurso, ya que el artículo 115 de la LJCA establece el plazo de diez días para la presentación del recurso, por lo que tanto si se considera que hay silencio administrativo, en que el plazo general para resolver es de tres meses, o la existencia de inactividad administrativa, resulta obvio que ha transcurrido con creces el plazo legal para recurrir por esta vía procesal, resultando el recurso inadmisible por extemporáneo. La Corporación Local, además, alega que existe incumplimiento del requisito de expresar los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso, según el artículo 115.2 LJCA , siendo incompleto el escrito de interposición del recurso.
QUINTO.- Tras analizar las alegaciones de las partes y el acto recurrido, la Sala considera que nos encontramos ante una desestimación presunta por parte de la Administración de una solicitud que había efectuado la recurrente en el libre ejercicio del derecho de petición, y no ante una inactividad de la Administración en el sentido previsto en el artículo 29.1 de la LJCA . En efecto, este precepto, que contempla la posibilidad de accionar contra la inactividad administrativa, dispone: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
Es evidente que en el caso presente la parte recurrente realiza una petición ante la Administración Municipal, consistente en que se solucione el problema derivado de los "gases" que emanan de un local, y al no contestar la Corporación se produce la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, interponiendo recurso la actora contra lo que la misma denomina "desestimación presunta de la reclamación de fecha 12 de diciembre de 2005 realizada al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena". Aunque en el cuerpo del escrito de interposición haga alusión a lo que considera una inactividad administrativa, en el suplico recurre contra lo que considera la desestimación presunta de su petición, siendo, por lo demás, llano, que siempre que la Administración no responde a una petición efectuada por un particular se produce una "inactividad", en el sentido de una dejación de la obligación que legalmente le viene impuesta de resolver todo asunto que se someta a su consideración. Es claro, por otra parte, que lo que solicitaba la demandante en su escrito de 12 de diciembre de 2005 no se puede considerar como una obligación de la Administración de realizar una prestación "en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo", como requiere el artículo 29.1 de la LJCA , no mencionándose por la recurrente la supuesta disposición general o el acto administrativo que daban cobertura a una hipotética obligación del Ayuntamiento, y por consiguiente, no pudiéndose considerar el recurso entablado como un contencioso interpuesto contra una inactividad administrativa, en el sentido del tantas veces citado artículo 29.1 de la LJCA .
Considerando, pues, la Sala, que nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de una petición efectuada, es evidente que tampoco en este procedimiento especial rige el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso, debiendo aplicarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 16 de enero y 19 de junio de 2006 ) sobre el cómputo de los plazos para la impugnación de la actuación administrativa en los supuestos de silencio administrativo de carácter negativo o desestimatorio. Doctrina que, como hemos tenido oportunidad de recordar en innumerables ocasiones, parte de considerar que el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Y en consecuencia, si la Administración incumple su deber de dictar resolución expresa de acuerdo con el artículo 42.1 de la LRJPAC y además tampoco informa a los interesados del plazo máximo de duración de los procedimientos y de los efectos del silencio administrativo (obligación impuesta por el artículo 42.4 del mismo texto legal), los plazos para la interposición de recursos no empiezan a correr, pues en estos supuestos no resulta congruente que la Administración pueda beneficiarse de su propia inactividad. Esta interpretación, evidentemente, ha de regir también en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 122 de la LJCA , pues así lo impone tanto el principio "pro actione" como la proscripción de la indefensión.
Dicho lo anterior, es evidente que no cabe entender que el recurso resulte extemporáneo, y por consiguiente, no debió el Juzgado declarar su inadmisibilidad.
Igualmente, objeta la Corporación Local apelada, como también expuso en la instancia, el incumplimiento por parte de la recurrente del requisito de expresar los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la LJCA , según el cual "en el escrito de interposición se precisará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso".
La Sala no considera que se haya incumplido por la recurrente lo preceptuado por tal artículo, pues en el escrito de interposición se expresan los derechos cuya tutela se pretende (intimidad familiar y personal e inviolabilidad de domicilio, ex artículo 18 de la CE ) y de la misma manera se expresan los argumentos sustanciales del recurso ("ruidos, vibraciones y malos olores provenientes de la actividad que se lleva a cabo en el bar La Perla", situado frente a su domicilio, enumerando además la actora las disposiciones legales que considera de aplicación). Por consiguiente, consideramos que la concisión, precisión y claridad exigidos por el precepto se cumplen en el escrito de interposición, de forma que, con independencia del ulterior desarrollo de los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de su mayor o menor acierto, el recurso ha de ser admitido, no existiendo óbice alguno que obste a su admisión. La apelación, pues, debe ser estimada.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , no se realiza imposición de costas.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Angeles contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida en el procedimiento de derechos fundamentales 4/2007 y en fecha 19 de diciembre de 2007, por lo que revocamos el mismo por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico, dejándolo sin efecto, y en consecuencia acordamos la admisibilidad del recurso y ordenamos al Juzgado que proceda a la prosecución del procedimiento por sus trámites legales. Sin efectuar especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
