Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 143/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2006 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 143/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100083


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 351/2006

Parte apelante: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. y AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelante: CARLOS ARCAS HERNANDEZ y ELISA RODES CASAS

Parte apelada: Ana

Representante de la parte apelada: ENRIQUE ROMERO KORNDORFFER

S E N T E N C I A Nº 143/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 04/07/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 581/2004 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de noviembre de 2003 a consecuencia de una caída en la vía pública el 28 de febrero de 2002. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del reurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2006 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho de la parte demandante a percibir la indemnización de 41.504'01 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido al caer en una rampa el día 28 de febrero de 2002.

La sentencia impugnada, analiza detalladamente los hechos posteriores al accidente indicado, valora el tiempo impeditivo en 473 días, los informes periciales y las secuelas que han quedado, para llegar a la conclusión de que la indemnización procedente es la expresada anteriormente.

En el recurso de apelación, el Ayuntamiento de Barcelona alega que la recurrente pasaba diariamente por el lugar de la rampa y la conocía, por lo que la caída se produjo por falta de atención. El tiempo impeditivo lo reduce a 140 días en función del imforme pericial del Dr. Daniel , que se fundamenta en el tiempo adecuado para conseguir la estabilización de las lesiones, en lugar del informe del Dr. Jose Ángel que se basa en el alta laboral. Ello supone una indemnización de 6.158'85 euros. Sobre la flexión dorsal y flexión plantar sólo hay una limitación del 10 y de un 5 por 100; el edema en pierna izquierda es residual, mínimo y sin varices; material de osteosistensis que se valora con 5 puntos, perjuicio estético 4 puntos, lo que supone una indemnización de 8.133'02 euros, y en total suma 15.105'17 euros.

En el mismo sentido se pronuncia el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA.

La Sra. Ana se opone a los recursos de apelación, basándose en los informes periciales y la argumentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos de recurso de apelación, como el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia dictada en primera instancia, y se llega a la conclusión por unanimidad de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia impugnada contiene unos razonamientos jurídicos y valoración de la prueba practicada, especialmente los dos informes periciales emitidos que es verdaderamente minuciosa, detallada y ejemplar, por lo que este Tribunal los hace suyos, si bien añade lo siguiente.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso en un Servicio de Urgencia, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, hasta que ante la insatisfacción del proceso rehabilitador prescrito, se decidió por la intervención quirúrgica que tampoco dio resultado satisfactorio.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con las lesiones de la Sra. Ana .

Después de una analisis de las alegaciones sobre la lesión producida y su valoración en los dos escritos de apelación interpuestos, llegamos a la conclusión de que no se ha conseguido desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia impugnada, que debemos mantener al ser una respuesta lógica, desde el punto de vista material y procesal, al recurso contencioso-administrativo, y acertada en cuanto a la consideración, como se ha indicado anteriormente, de la valoración económica que resulta procedente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación plena de la sentencia, con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas causadas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de febrero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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