Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 143/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 971/2006 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1619


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 971/2006

Parte actora: Jose Luis

Parte demandada: MUTUA FREMAP y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 143/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francesc Toll Musterós, y asistido por el Letrado D./ª. Núria Ballesteros Díaz, contra la Administración demandada MUTUA FREMAP y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Pedro-Manuel Adan Lezcano, y asistido del Letrado D. Bernat Miserol Font.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en la impugnación de la resolución administrativa, que procedente de FREMAP, desestimó por silencio administrativo, la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia médica que le dispensó la mencionada Mútua, por lo que reclama la cantidad de 180.113'08 euros.

En la demanda se alegan los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, en relación con el historial médico. Se alega que el día 20 de febrero de 2002 el demandante cayó de una escalera de mano con lesión en el pie. Acudió a la Mútua FREMAP, al tener el pie hinchado y con dolores, donde se le diagnosticó una úlcera tórpida y recetaron antibióticos, siendo baja médica hasta el día 4 de marzo de 2002. Volvió el día 12 de marzo de 2002, y se le recetaron antibióticos y antiinflamatorios. El día 5 de abril ingresó de urgencia en el Hospital Municipal de Badalona por descompensación de diabetes. El día 19 de abril volvió a la Mútua, se le practicó radiografía y se comprobó que padecía "luxación de tobillo con ruptura". El 25 de abril se practica TAC, confirmando el resultado. El día 13 de noviembre es alta médica con propuesta de invalidez permanente, que por sentencia del TSJ de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2005 , se le reconoció en grado de absoluta, percibiendo las cantidades indemnizatorias correspondientes, por fractura multifragmentaia articular del astrágalo, el escafoides, la tercera cuña y el cuboides del pie izquierdo. Se añade que el pie no fue valorado debidamente desde el primer momento, al no practicarse radiografía alguna.

En contestación a la demanda, la Mútua FREMAP se opone a la misma, por cuanto cuando compareció el demandante, en el parte de accidente se hizo constar que "... puso mal el pie y se hizo daño". Seis días después vuleve a la Mútua para decir que presenta dolores en el pie como consecuencia del roce producido por el calzado de trabajo, sin referir que había sufrido ningún traumatismo en el pie. El demandante, como diabético, sufre múltiples úlceras en ambas piernas a pesar de la edad. El día 20 de marzo se informa que el demandante sufrió entorsis de tobillo izquierdo con pequeña herida a nivel del talón. El paciente siguio trabajando produciéndose otras dos lesiones en región pretibial. El ingreso en el Hospital Municipal de Badalona lo fue por causa ajena al tratamiento en el pie accidentado. El 18 de abril cuando vuelve a la Mútua presenta heridas pretibiales e importante edema vascular en pierna izquierda, confirmándose el día 19 abril que padece luxación astragalina. Siguió el tratamiento hasta que el 13 de noviembre se diagnostica pseudoanquilosis de tobillo izquierdo, desestructuracióin imporante del tarso izquierdo.

En el informe emitido por la médico especialista Dra. Remedios se refleja el historial clínico y las contradicciones alegadas con motivo de la asistencia médica: manifestó el día 22 de febrero de 2002, día dela accidente, que "subiendo una escalera puso mal el pie y se hizo daño." Seis días después el paciente refiere "herida en el pie debido al calzado de trabajo," cuando en la demanda se alega que el accidente tuvo lugar "al caerse desde una escalera de mano."Destaca la diabetes Mellitus I del paciente y los efectos que produce en múltiples órganos, la producción de otras lesiones, el haber seguido trabajando después del tratamiento inicial (28 marzo a 18 de abril). Se le atendió en numerosas ocasiones. Se produjo una fractura grave y compleja en el pie izquierdo con complicaciones neurológicas y vasculares propias de la diabetes. De la propia información del paciente el día 26 de febrero, cuando refirió herida por roce del pie con el zapato, no era necesario practicar ninguna radiografía. En el momento de ratificación del informe, insiste en que por las propias manifestaciones del paciente sobre la procedencia del dolor, no era necesario ninguna radiografía, máxime, al tratarse de un diabético severo, que en cualquier momento puede presentar una fractura múltiple; a pesar de ello ante la fractura múltipler que luego se objetivizó, la diabetes no hubiese podido aliviar el dolor, sólo disminuirlo pero no suprimirlo por completo; se le trató con antibióticos de forma adecuada y con resultado positivo

Sin embargo, en el informe emitido por el Dr. Guillermo , con larga experiencia en cirugía general, se analiza detalladamente el estado del pie afectado, se tiene en cuenta los antecedentes y la asistencia médica que ha recibido un diagnóstico grave, al pasar desapercibidas en dos ocasiones las lesiones que han producido la deformidad del pie, no se realizó ninguna radiografía que hubiese permitido, ausencia, por lo tanto, de un tratamiento adecuado y precoz que pasados dos meses es imposible aplicar ningún tratamiento eficaz. Analiza los efectos de la diabetes. En el momento de ratficar el informe emitido, y en aclaraciones al mismo, confirma que por padecer diabetes es posible que el paciente no sufriese dolor en el momento de sufrir el accidente en el pie. Insiste en que la lesión padecida no debió pasar desapercibida en la primera asistencia médica; se debió haber realizado una radiografía o un TAC.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, informes emitidos por especialistas y expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Lo que se discute en el presente proceso es la asistencia médica, para determinar de qué forma pudo incidir la caida en el agravamiento de la infección del pie, lo que es un hecho objetivo, admitido por las partes litigantes. No se discute el origen del accidente que se produjo cuando el interesado trabajaba en una escalera de mano y que fue desencadenante de todo el proceso padecido con posterioridad.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error inicial de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido tanto en las operaciones quirúrgicas como en el cumplimiento de la asepsia y desinfección.

Cuando el paciente acudió por primera vez a la Mutúa, como consecuencia del accidente producido en la escalera donde trabajaba, sólo presentaba hinchazón del pie y dolor. Por las propias manifestaciones del interesado y explicación de cómo se produjo el mencionado accidente, bien por haberse caído, efectivamente, o por rozadura en el calzado, el médico actúo adecuadamente al prescribir la medicación que era procedente. Posteriormente cuando apreció la luxación, también se le asistió, atendió y administró la asistencia y medicación correspondiente

Lamentablemente no siempre que se produce un resultado dañoso, debido a la asistencia sanitaria, debe ser siempre responsable la Administración Pública sanitaria, sino que se deben tener en cuenta las verdaderas circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, sin llegar a generalizaciones que en nada ayudan al análisis detallado de cada tratamiento médico.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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