Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 143/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 474/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 08019450152014100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1141
Núm. Roj: SJCA 1141/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 474/2013-F
SENTENCIA nº 143 /2014
En Barcelona a 23 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo
nº 474/2013, apareciendo como demandante Arcadio , asistido de la letrada sra Olga Hernández, y como
Administración demandada, por un lado, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, defendida por la
Abogacía del Estado, y de otro, el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya defendido
por el letrado sr Gerard Blanchar, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución
y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista de 19-6-14), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la Subdirección General de Autorizaciones iniciales de Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 17-9-13 (folios 110 y ss EA) por la que se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la desestimación por la demandada (Generalitat de Catalunya, resolución de 3-4-13, folios 77 y ss EA) del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la inicial resolución de la demandada (Generalitat de Catalunya) obrante en folio 62 EA (resolución de 29-1-13) de extinción de la autorización de residencia y trabajo en relación al recurrente, con efectos desde el 24-6- 12.
La parte demandante al respecto impetra la anulación de la resolución impugnada por falta de motivación y no darse el preceptivo trámite de audiencia.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada (Generalitat de Catalunya) se opone a tales pretensiones, en base a que la/s resolución/es impugnada/s están suficientemente motivadas, y sí que se intentó el trámite de audiencia, pero las notificaciones en tal sentido fueron infructuosas.
Por otro lado, la Abogacía del Estado se adhiere a lo argumentado por la otra codemandada de autos.
SEGUNDO.- Primeramente, no cabe estimar la pretensión actora de falta de motivación de la resolución impugnada, pues de la literalidad de tal resolución (folios 110 y ss del expediente administrativo) se desprende suficiente motivación fáctica y jurídica por lo que tal motivo de alegación actora ha de decaer, máxime cuando es doctrina jurisprudencial consolidada la no nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación cuando ésta se efectúa vía remisión al expediente administrativo, no habiéndose causado por lo demás, indefensión material, proscrita por el TC, ya que la parte actora ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Decir asimismo que, se ha dictado por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, Decreto de expulsión de 24-4-14.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, y en relación a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente vía art 118 de la Ley 30 /92 de 26 de noviembre LRJAPPAC, decir que tal inadmisión está bien razonada y justificada, siendo ajustada a Derecho, desde el momento en que la vulneración de proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración actuante invocada por la actora, no es uno de los motivos tasados del art 118 de la Ley 30/1992 ; igualmente, no existe infracción del principio de proporcionalidad con una decisión de extinción de autorización de residencia y trabajo, cuando en el supuesto de autos, el recurrente marchó más de 6 meses fuera de nuestro país en el espacio de un año (vide f. 8 EA), inclusive antes de la muerte de su cuñado acontecida en fecha 2-6-12 (f.68 EA), no siendo dable un transcurso de tiempo tan prolongado ante la muerte de un familiar que no es directo, lapso de tiempo éste que lógicamente motivó la decisión administrativa de extinción de autorización de residencia y trabajo, por mor de lo dispuesto en el art 162.2.e) del Reglamento de extranjería actual aprobado por RD 557/11 .
Del mismo modo, está bien inadmitido el citado recurso extraordinario en relación al error de hecho invocado por la actora de no salida del territorio nacional superior a seis meses por el recurrente, pues de lo actuado no se desprende ningún error si observamos el folio 8 del EA ya dicho, en concreto ha estado fuera de nuestro país en el espacio de un año, 214 días, detallados así: del 20-10-11 al 30-3-12 y desde el 3-6-12 al 27-7-12. Finalmente, recordar que la STS 30-4-98 entre otras, fija que para que pueda prosperar tal motivo (error de hecho), éste ha de ser ostensible, manifiesto e indiscutible, lo que no se da en el presente caso.
Por último, no existe vulneración de ningún derecho fundamental, por omisión del trámite preceptivo de audiencia postulado por la demandante, desde el momento en que tal trámite se intentó, resultando infructuoso a la vista de los folios 23 y 24 del EA, por lo que se procedió correctamente a la notificación de tal trámite, vía edictal, folio 25 EA.
CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. Ahora bien, en el presente caso en tanto que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, no cabe en este momento procesal la imposición de costas a aquélla.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Arcadio frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días, ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
